STS, 29 de Junio de 1998

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6790/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Enagas, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Gamazo Trueba, bajo la dirección de Letrado; y por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en recurso sobre concesión administrativa para construir e instalar una tubería en la zona de servicio del Puerto de Castellón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 19.372, promovido por la entidad mercantil "Enagas, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre concesión administrativa para construir e instalar una tubería en la zona de servicio del Puerto de Castellón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Gamazo Trueba en nombre y representación de Enagas, S.A., debemos anular y anulamos por contrarias a derecho las Resoluciones de fechas 30 de septiembre de 1987 y 5 de junio de 1989 en cuanto a la condición segunda que debe contener el plazo de vigencia de las concesiones otorgadas en Ordenes Ministeriales de 29 de mayo de 1980 y 11 de noviembre de 1976, desestimando el recurso en el resto y sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la entidad mercantil "Enagas, S.A." y la Administración General del Estado, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Gamazo Trueba y por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación, respectivamente, de la entidad mercantil "Enagas, S.A.", y de la Administración General del Estado, la sentencia de 10 de junio de 1991, de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 19.372 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por Enagas, S.A. contra las condiciones de la concesión administrativa otorgada a la demandante para instalar una tubería en la zona de servicio del Puerto de Castellón. Consideraba la recurrente que la limitación de 15 años para la explotación que se establecía en la concesión impugnada era improcedente dada la necesidad de tratar el aspecto temporal como otras concesiones semejantes disfrutadas por la recurrente que tenía un plazo de duración de 75 años. Razonaba, también, que el canon por actividad comercial e industrial exigido no resultaba procedente porque no se ejercían ese tipo de actividades.

La sentencia de instancia, por entender que la concesión cuyas condiciones se impugnaban era armónica con otras de que disfrutaba ya la entidad recurrente, consideró que el plazo de disfrute de la concesión debía ser común, y lo fijó en 75 años estimando, en este punto, el recurso. En lo referente al canon controvertido desestimó la demanda.

Ambas partes han interpuesto recurso de apelación por no conformarse con los pronunciamientos judiciales que les resultaban perjudiciales.

SEGUNDO

No se trata, respecto al primero de los puntos discutidos, el de la duración de la concesión, de determinar que la concesión de dominio público se haya supeditada a la de servicio público sino de dilucidar si la concesión que es objeto de controversia en estos autos "concesión para la construcción de una conducción de gas en la zona de servicio del Puerto de Castellón" es de idéntica naturaleza a otras que disfruta la recurrente por un plazo de 75 años, concretamente las concedidas el 11 de noviembre de 1976 y 29 de mayo de 1980.

Hay que afirmar que la concesión que aquí analizamos es distinta e independiente, aunque relacionada, con las que ya disfruta la recurrente, lo que es susceptible de comportar condiciones y cláusulas específicas en esta concesión. Ello supone que el establecimiento de requisitos de orden temporal y modal distintos a los que se incluyeron en otras concesiones no comporte una revisión de oficio de los actos de gravamen, ni la vulneración de derechos subjetivos previamente reconocidos, pues ni el objeto, ni los sujetos, ni los destinatarios son iguales en ambas concesiones. En este sentido diferenciador de las concesiones se ha pronunciado la sentencia de esta Sala del 1 de diciembre de 1995, que resuelve un recurso sustancialmente semejante al que ahora se decide, y cuya solución en la instancia había sido invocada por la demandante.

TERCERO

Por lo que hace al canon por el ejercicio de actividades comerciales e industriales en zona portuaria, es evidente su procedencia, en nuestra opinión, pues además de la ocupación del dominio público (indudable) ésta se lleva a cabo con la finalidad industrial o comercial de distribución de gas, que constituye uno de los objetos sociales de la entidad Enagas. Es procedente, por tanto, el doble gravamen impuesto, el de ocupación del dominio público, y el que se deriva de que esa ocupación se lleve a cabo con una finalidad y actividad comercial o industrial; no produciéndose las infracciones de la L.G.T. que se denuncian pues es, precisamente, la naturaleza económica del hecho imponible lo que justifica el doble canon exigido, por lo que no sólo no se produce infracción de los artículos 25 y 28 de la L.G.T. sino su estricto cumplimiento.

TERCERO

Todo lo razonado comporta la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y desestimar el formulado por la entidad mercantil "Enagas, S.A."; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre de la Administración General del Estado; y debemos desestimar el interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de la entidad mercantil "Enagas, S.A.", contra la sentencia de 10 de junio de 1991, de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 19.372, y, por tanto decidimos:

1) Revocar parcialmente la sentencia impugnada.

2) Desestimar el recurso contencioso-administrativo.

3) No hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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