STS, 29 de Junio de 1998

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6892/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jose Carlosrepresentado por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Álvarez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 1992 sobre orden de demolición de obras habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Lloret de Mar representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de Junio de 1990 el Ayuntamiento de Lloret de Mar desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Jose Carloscontra Decreto de la Alcaldía de dicha Corporación de 23 de febrero de 1989 que ordenaba la demolición del ático existente en el edificio situado en PASEO000nº NUM000de dicha localidad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Carlosrecurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 1521/90 en el que recayó sentencia de fecha 19 de marzo de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- Funda el actor su impugnación del acto recurrido -Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lloret de Mar de fecha 1 de junio de 1990 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior Decreto de la misma Alcaldía de fecha 23 de febrero de 1989 por el que se ordenaba el derribo del ático existente en el edificio situado en el PASEO000número NUM000y la inhabilitación de la escalera que une la planta NUM001con el dicho ático, en el término de dos meses, con la advertencia de ejecución subsidiaria-, en primer lugar, en la indefensión que la falta de audiencia en el expediente administrativo le ha comportado. Cierto es y así resulta del expediente, que el Ayuntamiento demandado, al ejercitar la facultad y el deber que el artículo 184 de la Ley del Suelo le concede e informe de suspensión inmediata de aquellos actos de edificación efectuados sin licencia, dirigió originariamente, ya en 13 de enero de 1986, el procedimiento contra quienes podríamos llamar titular de los actos de edificación ilegal D. Rosendo, ya que éste había sido quien en su día, y en representación de la entidad "Construcciones Descals S.A." había formulado la solicitud de licencia municipal de obras para la construcción del citado inmueble para locales y viviendas en el número NUM000del PASEO000de Lloret de Mar; y que, tras la comprobación de que no había sido solicitada la legalización de las obras llevadas a cabo sin ajustarse a la licencia, ordenar a quien había sido titular de la originaria licencia de obras, el dicho Sr. Rosendo, la demolición y precinto de lo ilícitamente construído. Pero olvida el recurrente que el propio expediente administrativo consta como al tener conocimiento el Ayuntamiento, a través del escrito de alegaciones que con fecha 6 de octubre de 1986 formuló el Sr. Rosendo, que la planta NUM001y otras del citado edificio era propiedad de D. Jose Carlos, dirigió el procedimiento también contra él, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole trámite de audiencia; constando asimismo en el expediente como a partir de aquel momento ha tenido la posibilidad, de la cual ha hecho uso, de llevar al procedimiento administrativo los elementos fácticos y jurídicos que ha considerado convenientes, por lo que en modo alguno cabe entender se haya quebrantado el principio de audiencia. SEGUNDO.- Alega , en segundo lugar, el recurrente que la orden de demolición e inhabilitación de la escalera suponen una situación de evidente agravio comparativo con respecto a situaciones idénticas ampliamente generalizadas en Lloret de Mar, habida cuenta, afirma, de que son muchos los casos en este municipio de obras efectuadas en los terrados respecto a las que no se ha iniciado ninguna situación sancionadora. Pero, aún siendo ello cierto, y es de destacar que ninguna prueba se ha aportado sobre tal extremo, carencia de relevancia, pues como con reiteración viene proclamando el Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de mayo de 1974, 24 de enero de 1975, 22 de octubre y 18 de noviembre de 1981, 11 de diciembre de 1984, entre otras muchas) el invocado principio de igualdad y no discriminación, no puede servir para la perpetración de situaciones contrarias a la que esta planificado en el ordenamiento jurídico, y en todo caso debe tener como punto de apoyo la previa existencia de un acto ajustado al Ordenamiento jurídico, y nunca un acto que quebranta notoriamente el mismo, ya que ello llevaría a una evidente aberración jurídica. TERCERO.- Finalmente se invoca por la actora el haber sido anulada por sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de julio de 1990 la resolución dictada por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 28 de octubre de 1986 por la que se aprobó definitivamente el Plan general de Ordenación de Lloret de Mar; lo que significaría que el expediente de disciplina urbanística y su resolución final de derribo del ático y precinto de escalera se habían llevado a cabo en ejecución de un Plan General nulo de pleno derecho. Pero tal sentencia la número 579/1990 de la Sección Tercera de esta Sala, no ha alcanzado firmeza al haber sido apelada ante el Tribunal Supremo por la parte demandada, habiendo sido emplazadas las partes ante dicho Tribunal en fecha 2 de octubre de 1990 y sin que conste se hallan devuelto los autos por el alto Tribunal; por lo que en modo alguno puede ser invocada como causa de nulidad de los actos impugnados, dictados por la Administración Municipal con anterioridad a la fecha de dicha sentencia. CUARTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento condenatorio en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de junio de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte apelante reproduce en esta segunda instancia las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal "a quo", sin aportar ningún elemento que pueda oponerse con éxito a los argumentos en que la sentencia de instancia apoya su decisión.

No puede aceptarse la tesis de que la Administración demandada haya incumplido lo dispuesto en el artículo 184.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por no haberle concedido el plazo de dos meses que dicho precepto establece para que solicitare la oportuna licencia o ajustare las obras a la licencia concedida, porque dicho plazo se concedió a quién realmente había solicitado la licencia y estaba ejecutando las obras, en el momento en que fue descubierto por los funcionarios municipales, y si después de estas actuaciones iniciales aquél transmitió el ático al que se refiere la orden de demolición impugnada en este proceso al recurrente, éste se subroga en la situación que tuviera el anterior titular, sin que por ello hayan de repetirse todas las actuaciones, máxime cuando, conocida esa transmisión, el Ayuntamiento apelado le concedió la oportuna audiencia y la oportunidad de practicar cuantas alegaciones considerara convenientes.

Tampoco tiene relevancia alguna la apelación referente a la anulación por el propio Tribunal de instancia del Plan General de Ordenación Urbana aplicado en la orden de demolición referida, no sólo porque el recurrente no ha acreditado que las obras efectuadas pudieran ser legalizadas según el plan anterior, sino porque la sentencia anulatoria referida ha sido revocada por la de esta Sala de 15 de diciembre de 1992.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carloscontra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de marzo de 1992, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

21 sentencias
  • SAP Murcia 17/2005, 16 de Mayo de 2005
    • España
    • 16 Mayo 2005
    ...el dictado de un pronunciamiento condenatorio contra el co-acusado Luis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1997 y 29 de junio de 1998 , entre Y ello se afirma así por el Tribunal porque, de un lado, no existe ninguna razón para sospechar acerca de que la incriminación del......
  • SJCA nº 1 219/2016, 22 de Diciembre de 2016, de Barcelona
    • España
    • 22 Diciembre 2016
    ...valor probatorio admite siempre prueba en contrario eventualmente capaz de destruir dicha presunción legal (entre otras, STS, Sala 3ª, de 29 de junio de 1998 , 8 de mayo de 2000,16 de julio de 2001 y 29 de enero de QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normati......
  • SAP Barcelona 851/2004, 29 de Noviembre de 2004
    • España
    • 29 Noviembre 2004
    ...necesario. Todo ello es conforme con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal para quien cada transportista responde solidariamente (SSTS 29-6-1998), situación ésta que impide la apreciación de situación litisconsorcial pasiva, por lo que la acción se puede dirigir contra todos o contra c......
  • STSJ Comunidad de Madrid 913/2008, 9 de Mayo de 2008
    • España
    • 9 Mayo 2008
    ...dentro de la legalidad, sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto en el ordenamiento jurídico (SSTS 11-11-81, 29-6-98 y 22-7-98 ), además de que el Tribunal Constitucional tiene declarado en diversas sentencias (307/93; 80/94; 321/94; 11/95; 1/97, etc.) que se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El fundamento de la prescripción de la infracción penal
    • España
    • La prescripción en el derecho penal
    • 1 Diciembre 2002
    ...Código Penal, dir. por M. Cobo del Rosal, T. IV, Madrid, 2000, pág. 1081 y ss., pág. 1087, entre otros. 31 Vid., entre otras, las SSTS de 29 de junio de 1998 -Caso Marey(AP D40/1998), FJº 28; 26 abril de 1996 (AP 465/1996), FJº 2; 20 de septiembre de 1993 (AP 780/1993), FJº 4; 12 de julio d......
  • El fundamento de la prescripción de la infracción penal
    • España
    • La prescripción en el Derecho Penal Parte primera. La prescripción de la infracción penal
    • 1 Enero 2003
    ...Código Penal, dir. por M. Cobo del Rosal, T. IV, Madrid, 2000, pág. 1081 y ss., pág. 1087, entre otros. 31 Vid., entre otras, las SSTS de 29 de junio de 1998 -Caso Marey- (AP D40/1998), FJº 28; 26 abril de 1996 (AP 465/1996), FJº 2; 20 de septiembre de 1993 (AP 780/1993), FJº 4; 12 de julio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR