STS, 22 de Junio de 1998
Ponente | D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO |
Número de Recurso | 7197/1994 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil "Técnicos en Urbanismo y Construcción, S.A., (TUCSA), representada por la Procuradora Dª Isabel Vilarasau Rodrigo con la asistencia de Abogado contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 1994 sobre suspensión de la ejecutividad de acto administrativo habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Por Auto de 7 de marzo de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó no acceder a la petición de suspensión de la ejecutividad de la resolución del Instituto de la Salud, de 30 de julio de 1992, en la que se resuelve el contrato suscrito con TUCSA para la construcción de un Centro de Salud en Guadalajara (Oeste), e interpuesto recurso de súplica contra él, fue desestimado por Auto de 6 de julio del mismo año.
Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de junio de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Por la entidad mercantil "Técnicos en Urbanismo y Construcción, S.A. (TUCSA) se ha interpuesto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso contencioso-administrativo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 1994, y contra el de 6 de julio del mismo año que desestimó el recurso de súplica formulado contra él, denegatorio de su petición de la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Instituto de la Salud, de 30 de julio de 1992, por la que se resolvía el contrato suscrito por TUCSA para la construcción de un Centro de Salud en Guadalajara, en tanto se resolviera el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra él.
Como único motivo de casación alega la parte recurrente que la resolución recurrida infringe lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que establece que "el acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa, sin necesidad de solicitar la certificación que regula el artículo 44 de esta Ley".
La sentencia de instancia argumenta con acierto que se trata de un precepto que limita sus efectos a la suspensión en vía administrativa, durante la tramitación de un recurso de ese orden, pero que no puede aplicarse a la suspensión de los actos impugnados en un recurso contencioso- administrativo, que se rige por lo dispuesto en los artículos 122 a 125 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y frente a ello la parte recurrente se limita a afirmar, sin mayores argumentos, que la voluntad del legislador es la de imponer esa suspensión en caso de silencio también en la fase judicial, que de otro modo quedaría vacío de contenido el citado artículo 111.4 de la Ley 30/1992 y que otra interpretación implicaría conculcar lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.
Ante tan escaso bagaje argumental el presente recurso de casación ha de ser desestimado. La compatibilidad del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos con los principios y derechos constitucionales ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala. El artículo 111.4 de la Ley 30/1992 se refiere, inequívocamente, a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos durante la tramitación de los recursos de ese orden que quepa interponer contra ellos, pero no prejuzga el régimen del silencio que en cada caso proceda y, en consecuencia, la posibilidad de ejecutar aquellos actos cuando pueda considerarse desestimado el recurso interpuesto contra ellos. No se trata de imponer una suspensión indefinida del acto administrativo recurrido cuando no se resuelva expresamente ni sobre la suspensión ni sobre el recurso, sino que sobre la suspensión producida automáticamente cuando no se resuelva expresamente sobre esa petición, deducida al formular un recurso contra un determinado acto, opera el efecto derivado de la desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra aquél y buena prueba de ello es que el propio recurrente al impugnar en un recurso contencioso- administrativo esa desestimación presunta ha creído conveniente pedir la suspensión de la ejecución del acto.
Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.
No ha lugar al presente recurso de casación, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.
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