STS, 19 de Junio de 1998

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso6731/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Granda Molero, en nombre y representación de Promotora Ge-Tres,S.A., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Burgos, el cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna; promovido contra la sentencia dictada el 1 de Abril de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre demolición de una entre cubierta realizada en vivienda unifamiliar. Resultando los siguientesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha seguido el recurso número 199/90 promovido por la representación de Promotora GE-TRES,S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Burgos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de Abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Compañía Mercantil Promotora GE-TRES,S.A., de Burgos, contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, de 14 de febrero 1.990, y de 15 de noviembre 1.989, referidos en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser las mismas conformes al Ordenamiento Jurídico, y ello sin hacer declaración especial sobre imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de Junio de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente rollo de apelación dimana de la impugnación efectuada en primera instancia por la Entidad mercantil Ge-Tres, S.A., de un acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 15 de noviembre de 1989, confirmado en reposición el 14 de febrero de 1990.

Se ordenaba la demolición en el plazo de un mes, y con advertencia de ejecución subsidiaria, de la entre cubierta edificada por la Entidad mercantil recurrente en una vivienda unifamiliar sita en la calle Quintanar de la Sierra, esquina de Avenida de Las Huelgas, excediéndose de la licencia que se poseía para ello. Consiste el exceso en que la entre cubierta construida infringe la normativa urbanística aplicable en los extremos de: a) superar el 50% de la superficie de las plantas anteriores; b) poseer huecos a través de las fachadas y c) superar la altura máxima permitida a la edificación.

SEGUNDO

La Sala de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha desestimado el recurso interpuesto. Ha apreciado, en síntesis, tras extensa y cuidada exposición de los fundamentos de hecho que resultan del expediente y de las pruebas practicadas, que la alcaldía actuó conforme a Derecho. Ha entendido procedente el requerimiento de legalización y la concesión a la actora un plazo de dos meses para que ajustase las obras realizadas al proyecto que había servido de base para la concesión de licencia de obras. Al haber transcurrido dicho plazo sin que se acomodasen las obras a la licencia, ha entendido que también era conforme a Derecho la orden de demolición de la entre cubierta, por no ser posible legalizar las obras, como se razona ampliamente.

TERCERO

Esta Sala, tras valorar ponderadamente las extensas alegaciones de la Entidad constructora, ahora apelante, y confrontarlas con los distintos elementos de prueba que ofrece el caso, debe confirmar, en sus propios fundamentos, la sentencia apelada.

El artículo 184 del TRLS de 1976 ha sido correctamente aplicado aquí ya que, en contra de lo que se argumenta, contempla tanto los actos de edificación y uso del suelo que se efectúan sin licencia u orden de ejecución como - y ese es el matiz decisivo frente a la amplia argumentación que se desarrolla en el recurso - los que se realizan «sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas». Es claro que la realidad edificada no se ha ajustado a la licencia obtenida por la recurrente ni tampoco - folio 52 del expediente administrativo - al proyecto de ejecución posterior. La orden de ajustar las obras a la licencia obtenida resulta, así, del propio artículo 184.2 «in fine» del TRLS, y la demolición subsiguiente del artículo 184.3 del mismo Texto Refundido, al haber quedado demostrado en el expediente la imposibilidad de legalizar.

CUARTO

Dando respuesta concreta a las alegaciones de la parte recurrente será pertinente subrayar que la prueba practicada en primera instancia corrobora los datos que resultan del expediente, sobre la imposibilidad de legalizar una entre cubierta que representa un exceso de volumen y es claramente ilegal. La tramitación del expediente ha sido impecable en el caso, y muestra que se concedió a la hoy apelante el plazo de dos meses que prevé el artículo 184.2 del TRLS, así como la ocasión de demostrar la posibilidad de legalización de las obras (sentencia de esta Sección de 27 de marzo de 1996). No tiene fuerza, por ello, la insistencia de la apelante en la inexistencia de una resolución formal denegatoria sobre el proyecto de ejecución, que - se asevera - fue una solicitud de licencia. Aún admitiendo, a los efectos meramente dialécticos de probar la inconsistencia del nervio de toda esta argumentación, que la presentación del referido proyecto de ejecución, que debía desarrollar y precisar el proyecto básico, contenía en realidad una petición de licencia para la legalización de lo construido, ha quedado plenamente demostrada en el expediente la inviabilidad de legalizar la entreplanta. Todo ello sin olvidar que la solicitud formulada el 2 de noviembre de 1988 carece, desde luego, del alcance que se le pretende dar, ya que se limita a presentar un proyecto de ejecución que desarrolla el básico (al folio 49 del expediente) y que el requerimiento de legalización se produce después de que se presentase el repetido proyecto de ejecución y se comprobase la infracción cometida (folio 57 del expediente). La jurisprudencia que se transcribe pierde, en fin, todo valor impugnatorio ya que se refiere a supuestos distintos al que aquí se contempla. Lo mismo ocurre con la sentencia de la Sala de Burgos que se transcribe en el escrito de alegaciones.

QUINTO

Frente a lo que aduce la apelante sobre la interpretación de la normativa aplicable, confrontando la Ordenanza de Ciudad-Jardín aplicable a la parcela (aportada a los autos) con los fundamentos de hecho probados en el caso, se aprecia claramente que la planta de entre cubierta se ha ejecutado, efectivamente, como una tercera planta más, donde el Plan permite únicamente dos y que la misma sobrepasa el 50% de la superficie de las demás plantas (debiéndose computar únicamente, en contra de la apreciación pericial, toda la superficie con una altura libre superior a 1,50 metros, según resulta del artículo III, 4 apartado 5 de la Ordenanza). A tenor del apartado 5.3 del artículo III.31 de la Ordenanza, la tercera planta debe estar situada bajo la cubierta, por lo que la altura permitida no puede sobrepasar los 6,50 metros, habiendo quedado demostrado que la excede. La edificación construida tiene prolongada además la fachada lateral izquierda, situándose el inicio de la cubierta, es decir, la línea del alero del tejado a dos aguas por encima de la planta de entrecubiertas. La existencia de huecos a tres fachadas de la planta bajo cubierta demuestra, junto al dato que se acaba de indicar, el exceso de altura. La orden de demolición tampoco es, en fin, desproporcionada. No tiene en cuenta la parte apelante, en cuanto al principio de proporcionalidad, que se ha cometido en el caso una infracción urbanística que exige una restauración de la realidad física y del ordenamiento urbanístico infringido, precisamente por aplicación del principio de proporcionalidad, de manera que en estos casos la demolición aparece como la única medida restauradora (Sentencias de 15 de marzo de 1997 y de 16 abril y 16 mayo 1991) en estricta aplicación del art. 184 y 185 del TRLS y el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

SEXTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtudFALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Granda Molero en representación de Promotora Ge-Tres, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 1 de Abril de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos en el recurso nº 199/90, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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