STS, 30 de Junio de 1998

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso7454/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid; siendo parte recurrida "Comer Center, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y defendida por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 22 de junio de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre suspensión de ejecución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, acuerda no ha lugar a reponer la providencia de 10 de enero de 1993, que se mantiene en todos sus términos.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto se presentó, por la parte recurrente escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte resolución casando la recurrida, declarando la improcedencia de la ejecución.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 18 de junio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso núm. 556/89 el 14 de octubre de 1992, anulando parcialmente la orden de la Consejería de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de 26 de julio de 1988 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares. Formulado recurso de casación contra dicha sentencia, la Sala "a quo" dictó el 10 de enero de 1993 y el 11 de enero del mismo año, sendas providencias, en las que se tenía por formada la pieza de ejecución de dicha sentencia, remitiéndose testimonio de la misma al Organismo de procedencia para su ejecución y cumplimiento. Tal providencia fue objeto de recurso de suplica por la Comunidad de Madrid que fue desestimado por el Tribunal "a quo" por auto de 22 de junio de 1993 y contra él ha sido interpuesto el recurso de casación que ahora decidimos.

SEGUNDO

El problema aquí planteado se reduce a una cuestión ya resuelta por esta Sala, que es la atinente a la posibilidad de ejecución de una sentencia no firme --al estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra ella-- y concretamente, si el Tribunal sentenciador puede acordar de oficio, sin previa instancia de parte la ejecución de dicha resolución, dado que el articulo 98.1 de nuestra Ley Jurisdiccional dispone que la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida.

Como bien dice el auto de esta Sala de 11 de enero de 1993, la interpretación de dicho precepto, o bien puede atenerse al texto literal del mismo, en el sentido de inferirse que el legislador ha querido apoderar al Tribunal de instancia, de facultades para una ejecución auténtica y definitiva de la sentencia recurrida en casación, o bien puede entenderse el citado precepto, en el sentido de que no nos hallamos ante una ejecución definitiva, de carácter preceptivo o automático para el Tribunal "a quo" sino ante potestades de ejercicio discrecional atribuidas a dichos Tribunales para adoptar, respecto a fallos recurridos en casación, medidas de ejecución provisionales y sujetas al régimen de las de esta naturaleza.

TERCERO

El recurso de casación contencioso administrativo, regulado en la Ley 10/1992 de 30 de abril tiene la misma naturaleza que el del resto de los ordenes jurisdiccionales, al tratarse de un recurso extraordinario --tasado en sus motivos-- contra una resolución no firme, y que proporciona al que lo interpone la posibilidad de modificar el fallo y la situación jurídica reconocida por éste.

Tal como se indica en el referido auto, solo respecto de las sentencias firmes se halla prevista y regulada la ejecución definitiva y automática, --articulo 117.3 de la Constitución, artículos 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 104 de nuestra Ley Jurisdiccional. Por ello, solo la firmeza de una sentencia lleva aparejada la ejecución regulada en los artículos 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

Todo lo expuesto es plenamente aplicable a la sentencia cuya ejecución aquí se cuestiona, al no ser firme, por lo que habrá de acudirse al concepto de ejecución provisional o anticipada regulada para la casación civil por los artículos 1722 y 1723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su artículo 385, y en base a ello, hemos de recordar que los requisitos de la ejecución provisional son, el impulso de parte, la constitución de fianza o aval bancario suficientes para responder de cuanto hubiere obtenido si se declarase procedente la casación.

La inobservancia de todos o alguno de dichos requisitos, situaría la ejecución acordada en términos semejantes a la ejecutoria de una sentencia firme, lo que no ha sido previsto ni querido por el legislador de la normativa de Ley 10/1992, en cuanto que no ha introducido previsión alguna que disponga que la casación será en un solo efecto.

CUARTO

Por todo ello, y reproduciendo la linea seguida por el citado auto de esta Sala, una ejecución acordada sin previa instancia de parte y la pertinente caución, es claro que infringe el recto sentido del articulo 98.1 no menos que el del 95.1.3 en conexión con el resto del ordenamiento procesal y no se atiene al mandato del articulo 117.3 de la Constitución, por cuanto la potestad de ejecución de lo juzgado ha de ajustarse a las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.

La ejecución acordada de una sentencia no firme y estando en curso la tramitación del correspondiente recurso de casación, sin los requisitos establecidos para ello en los artículos 1722 y 1723 en relación con el articulo 385, de la ley de Enjuiciamiento Civil, implica un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al ser infringidas tales normas que rigen las garantías procesales establecidas para la ejecución provisional de una sentencia no firme, con la correspondiente indefensión para las partes negativamente afectadas por esa ejecución anticipada que ostenta toda ejecución provisional.

Por todo ello, es procedente estimar los demás motivos alegados por las partes y declarar haber lugar a la casación, ya que se ha apreciado la infracción del articulo 98.1 y 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, y sin perjuicio, a que la parte interesada pueda instar ante la Sala "a quo" la referida ejecución provisional de la sentencia que ha de ser realizada conforme a la normativa referida.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales de la instancia debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y anulamos el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 1993, dictados en la pieza separada de ejecución del recurso 556/89, sin hacer expresa imposición de costas en la instancia y satisfaciendo cada parte las causados a su instancia en este recurso de casación, con devolución al Tribunal "a quo" de los citados rollos de las piezas separadas que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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