STS, 7 de Julio de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso9730/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 9730/91, interpuesto por D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia de 24 de julio de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 179/90, en el que se impugnaban las resoluciones de 8 de febrero de 1.989 y de 7 de marzo de 1.990, del Director General de Personal y del Ministerio de Defensa, que declaran que las lesiones sufridas por el recurrente no son causa de inhabilitación absoluta. Siendo parte apelada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Antonio, por escrito presentado el 30 de enero de 1.990, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 8 de febrero de 1.989 del Director General de Personal del Ministerio de Defensa y contra la desestimación presunta del recurso de reposición intentado contra la anterior, que habían resuelto el expediente de inutilidad física iniciado a virtud de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:"En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Cobian Gil Delgado en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra resoluciones del Director General de Personal y del Ministerio de Defensa de 8 de febrero de 1.989 y 7 de marzo de 1.990, representados por el Abogado del Estado, Acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer condena expresa de las costas procesales".

En base a los siguientes Fundamentos:"

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo aparece como hecho no controvertido que el demandante, en el mes de octubre del año 1.984, en el transcurso de un partido de fútbol en horas de gimnasia, mientras cumplía el servicio militar, recibió por parte de otro jugador un golpe en le región inguinal izquierda de la que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar de Oviedo el 10 de enero de 1.985, quedándole como secuela una "linfedema generalizado de miembro inferior izquierdo", lesión que, por la Administración demandada, siguiendo el informe del Tribunal Médico Central del Ejército no le produce la inhabilitación absoluta para toda profesión u oficio, para que pueda generar a su favor una pensión a tenor de lo dispuesto en los artículos 3.1.d) 28.1.c) y 52 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril".

TERCERO

De los informes periciales médicos, obrantes en el expediente administrativo tanto del Servicio de Cirugía Vascular del Hospital General de Asturias, como del Hospital de Covadonga, se desprende que el demandante, como consecuencia del linfedema que padece va progresivamente empeorando, agravándose su incapacidad permanente laboral, que de carácter temporal, le fué ya reconocido, por el Tribunal Médico Militar que le examinó, si bien en la actualidad, y según se hace constar en el Informe Médico emitido para mejor proveer, se encuentra en una fase relativamente precoz de su enfermedad, sin apenas otra sintomatología que la deformidad estética de su pierna, sin que de ello, y hasta el momento, se haya dictaminado que le produzca u ocasione inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio, por lo que ante la falta de otra prueba que acredite la misma, no pueden ser admitidas sus pretensiones respecto a la pensión solicitada, razones que necesariamente llevan a la desestimación del recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el recurrente interpone recurso de apelación, que es admitido por providencia de 31 de julio de 1.991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el apelante interesa la revocación de la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra, que declare que las lesiones sufridas son causa de incapacitación absoluta, y subsidiariamente que le ocasionan la invalidez prevista en el artículo 3.2 del Real Decreto 1234/90 de 11 de octubre. En similar trámite de alegaciones escritas el Abogado del Estado interesa, se declare indebidamente admitido el recurso de apelación y subsidiariamente que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Por providencia de 24 de abril de 1.996, la Sala con suspensión del señalamiento acordado, concede el plazo de 20 días al apelante para que alegue lo que a su derecho convenga, sobre la petición de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, y cumplimenta tal trámite por escrito de 23 de mayo de 1.996, en el que interesa la continuación del procedimiento en razón a que la materia no es de personal, como ya ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de noviembre de 1.993.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 10 de marzo de 1.998, se señaló para deliberación y falo el día treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

La sentencia apelada, confirmó las resoluciones de la Administración Militar, que en el expediente de inutilidad física, tramitado al efecto, habían declarado que las lesiones sufridas por el soldado, D. Juan Antonio, no son causa de inhabilitación absoluta, valorando los informes periciales médicos obrantes, y, estimando que si bien la incapacidad de carácter temporal le fue reconocida, no se ha acreditado que se produzca la inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio, que la norma exige y valora a efectos del reconocimiento de la pensión interesada.

SEGUNDO

En primer lugar procede analizar y rechazar la alegación del Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, por tratarse, según dice, de una cuestión de personal, pues además de que esta Sala ha tenido ocasión de analizar y resolver en el fondo recursos de apelación en los que se planteaban cuestiones similares a la de autos, es lo cierto, como el apelante refiere, que en sentencia de 23 de noviembre de 1.993, expresamente declaró "que la cuestión de si las lesiones sufridas por un soldado de reemplazo, mientras estaba prestando el servicio militar, deben o no dar lugar a la pensión extraordinaria que regula el artículo 31... no es un problema relativo a materia a de personal, ya que no deriva de una relación de carácter estatutario con la Administración General del Estado".

TERCERO

La petición principal, que el hoy apelante formuló en la Instancia y aquí ha reproducido, y que se concreta en que se le reconozca la pensión extraordinaria que regula el Real Decreto 670/87, no es procedente acogerla, de acuerdo con las propias valoraciones de la sentencia apelada, pues la norma reconoce el derecho a tal pensión, estrictamente en los supuestos de inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio, y ese presupuesto, como refiere la sentencia apelada y las actuaciones muestran, no está acreditado, ya que existen informes en contra y el informe pericial médico practicado en la instancia para mejor proveer, a los cinco años de producción de las lesiones, habla de las posibilidades y gravedad de la enfermedad para el futuro.

CUARTO

Por otro lado, hay que destacar, que el Real Decreto 1234/90, de 11 de octubre, ha venido a flexibilizar la estricta y rigurosa regulación anterior, autorizando la pensión extraordinaria, aunque en distinta cuantía, tanto cuando se trate de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, como cuando sin incapacitar absolutamente al interesado se presuma dificultad para dedicarse a actividad laboral en el futuro, con lo que ciertamente se prodá resolver la actual petición, pero obviamente no en esta litis, como refiere el Abogado del Estado y si tras la oportuna petición a la Administración, ya que esta norma el Real Decreto 1234/90, por haber tenido vigencia con posterioridad, a la fecha de las lesiones y a la petición formulada a la Administración, no ha podido, ser aplicada por los órganos competentes de la Administración, y por ello esta Sala, no puede directamente aplicarla, como el apelante interesa, pues la jurisdicción contencioso administrativa revisa la actuación de la Administración, artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción, y no puede por tanto sustituirla, máxime cuando, como refiere el propio apelante, la Administración tras denegarle la pensión extraordinaria, prevista en el Real Decreto 670/87 de 30 de abril, por resolución posterior y en aplicación de norma también posterior Ley 17/89, le reconoció la pensión prevista en su Disposición Décimo Cuarta.

QUINTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia por sus propios fundamentos, sin perjuicio, claro está, de que el hoy apelante pueda ante la Administración interesar la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1234/90, como el propio Abogado del Estado en su escrito de alegaciones refiere. No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia de 24 de julio de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 179/90, y confirmar la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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