STS, 29 de Junio de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4505/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 4.505/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre exoneración de la cotización a la Seguridad Social, como consecuencia de la suspensión de los contratos de trabajo. Habiendo comparecido como parte apelada el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de "Balay, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso administrativo nºs. 385 y 386/91, interpuestos por "Balay, S.A", la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó Sentencia, con fecha 15 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS:PRIMERO.- Estimamos los presentes recursos contencioso administrativos, acumulados, números 385 y 386 de 1.991, deducidos por BALAY, S.A.SEGUNDO.- Anulando las resoluciones impugnadas, ya identificadas en el encabezamiento, solo en cuanto no se exoneró a la Sociedad Anónima demandante del pago de cuotas de Seguridad Social durante las suspensiones de relaciones laborales autorizadas por aquellos actos, disponemos tal exoneración. TERCERO.- No hacemos especial declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones y del expediente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse ante ella.

TERCERO

Personado el Abogado del Estado como parte apelante, y la representación procesal de "Balay S.A.", como apelada, por medio de diligencia de 15 de julio de 1992, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas. Trámite que fue evacuado con la presentación de sendos escritos en los que: a) el Abogado del Estado, en la representación que le es propia interesó "dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso"; b) el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de "Balay S.A." solicitó "dicte en su día sentencia por la que se la confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Concluso el procedimiento y remitidas las actuaciones a esta Sección, después de su convalidación, se señala para deliberación y fallo el 24 de junio de 1998, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 15 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estimó los recursos contencioso administrativos nº 385 y 386/91, acumulados, por los que se anulan las resoluciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de 14 de febrero de 1991, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 31 de octubre de 1990, que acordaban autorizar la suspensión de las relaciones laborales del 17 al 26 de octubre de 1990 de 502 trabajadores y durante los días 18 al 27 de octubre de 1990 de 382 trabajadores de la plantilla, declarando a los afectados en situación legal de desempleo y denegando la exoneración del pago de las cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado procede la revocación de la sentencia ya que una huelga de transportes no es un supuesto de fuerza mayor, se trata de un suceso normal con el que deben contar las empresas y tomar las medidas de previsión oportunas. La fuerza mayor es un acontecimiento normalmente insólito y por eso no razonablemente previsible, caracteres que no pueden predicarse de una suceso tan habitual como una huelga que constituye un derecho fundamental de los trabajadores garantizado por la CE.

TERCERO

La única cuestión planteada en este recurso de apelación y, por tanto, el único tema a decidir es si la huelga de transportes que provoco el desabastecimiento de materias primas en "Balay S.A.", deben tener o no la consideración de fuerza mayor, a los efectos de la suspensión de contratos de trabajo con exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.2. de la Ley 31/84, de 2 de agosto.

Resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1995, que define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible. En el mismo sentido la Sentencia de 16 de mayo de 1995, según la cual la fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado que comprende no solamente las causas a que se refería el art. 76.6 de la Ley de 26 de enero de 1944 del Contrato de Trabajo, sino a cualquier otra que dimane de un hecho externo ajeno a la esfera de actividad del empresario, doctrina acorde con la naturaleza de la fuerza mayor que en cada caso debe ser estimada o no, y que comporta que el hecho determinante del incumplimiento de una obligación, aunque pudiera preveerse, resulte inevitable. Así, en el supuesto que nos ocupa, la huelga de transportes que provocó un desabastecimiento en la fábrica, es un acontecimiento externo e inevitable para el empresario.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. Sin que, de acuerdo con el artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 15 de febrero de 1992, en los recursos contencioso administrativo número 385 y 386/91, acumulados; sentencia que confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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