STS, 29 de Junio de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5082/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5.082/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de D. Ernesto, contra sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre actas de liquidación e infracción de cuotas; ha sido parte en autos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se han tramitado los recursos, (acumulados), números 281 y 282 de 1986, formulados por la representación procesal de D. Ernesto, y en los que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre acta de liquidación nº NUM000y de infracción nº NUM001, por importe respectivo de 413.990.- ptas. y 30.000.- ptas., considerándose infringidos, tanto en una como en otra, los artículos 2, 11, 12 y 13 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 19, 20 y 21 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970.

SEGUNDO

Por resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fechas ambas de 20 de enero de 1986, se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por D. Ernesto, contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, de 28 de mayo de 1985, confirmatorias a su vez y, respectivamente, de las Actas de liquidación nº NUM000y de infracción nº NUM001.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es resuelto por sentencia de fecha 23 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso administrativos acumulados, interpuestos por DON Ernestocontra dos resoluciones del Ilmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 20 de enero de 1986 resolutorios de sendos recursos de alzada contra otras tantas resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, de 28 de mayo de 1985, una de ellas confirmatoria de Acta de Liquidación de descubiertos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos nº NUM000y la otra sancionadora de la falta de alta en tal régimen, en virtud de Acta de Infracción nº NUM001. Sin hacer imposición de costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Ernesto, contra el fallo de la sentencia apelada, se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. El Procurador D. Pedro-Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de D. Ernesto, solicita "dicte sentencia por la que se revoque la apelada, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los mencionados acuerdos los declare no conformes a Derecho y los anule en su totalidad".

  2. El Abogado del Estado al formular alegaciones solicita "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 1998, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico, de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de octubre de 1991, que desestimó los recursos acumulados números 281 y 282 de 1986, seguidos a instancia de la representación procesal de D. Ernesto, contra resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 20 de enero de 1986, confirmatorias en alzada de las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, de 28 de mayo de 1985, confirmatorias a su vez de las actas de liquidación e infracción números 124 y 384 de 1985, por falta de alta y cotización, en el período comprendido desde el 1 de abril al 31 de marzo de 1985, y por la actividad de carpintería en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ascendiendo el total del descubierto, incluido el recargo por mora, a 413.990.- ptas., e imponiendo la sanción de 30.000.- ptas., al calificarse la infracción como grave en grado medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 2530/70, en relación con los artículos 4.1.c), 4.2, 5 y 6 del Reglamento General de Faltas y Sanciones aprobado por Decreto 2892/70, de 12 de septiembre.

SEGUNDO

Según el recurrente, el Tribunal a quo desestimó el recurso porque el recurrente no acreditó la condición de trabajador por cuenta ajena, sin que baste la consignación de un número de afiliación a la Seguridad Social (SS), cuando lo cierto es que la Administración debió comprobar ese número de afiliación a la SS., pues no supone ningún esfuerzo. Además, en la demanda, se solicitó el recibimiento a prueba para acreditar su condición de trabajador por cuenta ajena y le fue denegado. Por otro lado, no hay ningún antecedente en el expediente administrativo que avale la tesis de que se trate de distintas actividades, lo que permitiría el alta en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y, por último, se alega que la superposición de cuotas produciría un enriquecimiento injusto.

TERCERO

En primer lugar, respecto a la alegación de que no pudo probar su condición de trabajador por cuenta ajena, debe tenerse en cuenta que del examen de los autos se desprende que por Auto de 30 de junio de 1988, se recibió el proceso a prueba, el actor presentó el correspondiente escrito de proposición, en orden a acreditar su condición de afiliado a la S.S. como trabajador por cuenta ajena. Por providencia de 18 de julio de 1988, se admite dicha prueba documental, librándose el correspondiente oficio que fue registrado en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social el 1 de agosto de 1988. Oficio que no consta en autos que fuera cumplimentado.

CUARTO

El objeto de la pretensión de recurso lo constituyen una acta de liquidación y otra de infracción por los mismos hechos; es decir, por falta de alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estando fechada la primera el acta el 30 de abril de 1985 y liquidándose el período comprendido desde el 1 de abril de 1981 hasta el 31 de marzo de 1985. Por consiguiente, en el supuesto que nos ocupa, dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional, derivada de la falta de alta y cotización, no estamos ante un hecho susceptible de ser observado directamente por el Inspector, (en este sentido, la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1997), por lo que el acta no puede servir de medio de prueba en relación con tal período cuando, además, no se indica en el propio documento de qué medios probatorios admisibles en Derecho se sirvió la Inspección para llegar a la conclusión acogida por la resolución administrativa (en este sentido, las Sentencias de esta Sección de 21 de marzo y 12 de diciembre de 1997).

Por otra parte, el acta de infracción que sí puede considerarse como elemento probatorio susceptible de valoración para acreditar que el recurrente se encontraba trabajando el día de la visita de la Inspección, no es suficiente, sin embargo, para confirmar la sanción impuesta porque el referido dato fáctico no es suficiente, por sí solo, para integrar la infracción sancionada.

En suma, en el asunto examinado, el contenido de las Actas recurridas no puede beneficiarse de la eficacia probatoria de la que es acreedora, en otros casos, la documentación de la actuación inspectora, debiendo estarse a las pruebas que por la Administración se practicasen en los correspondientes expedientes. Y así, en el presente supuesto, las únicas pruebas obrantes son las propias Actas de la Inspección que ahora se impugnan, y que no resultan suficientemente esclarecedoras para extraer, en un proceso lógico, la conclusión a que llega la Administración, al dictar los actos recurridos.

QUINTO

Los razonamientos expuestos, conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que haya de apreciarse méritos para una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, en los recursos contencioso-administrativos números 281 y 282 de 1986, de fecha 23 de octubre de 1991, que revocamos, anulando las resoluciones administrativas que confirman las actas de liquidación e infracción; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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