STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7947/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 7947/92, interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia de 24 de abril de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 331/91, en el que se impugnaban las resoluciones de 27 de marzo de 1.991 del Director General de Ordenación y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que en alzada confirmaban las de la Dirección Provincial de Burgos de 18 de octubre de 1.989, que aprueban las liquidaciones 296, 297, 298, 299 y 300 de 1.989. Siendo parte apelada la Administración, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús Carlospor escrito de 30 de mayo de 1.991 interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos de 18 de octubre de 1.989 y del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 27 de marzo de 1.991, y tras los trámites pertinentes el citado recurso, terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jesús Carlos, contra las Resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia, y, en consecuencia, declarar que las mismas se ajustan a derecho, así como las liquidaciones practicadas, y todo ello sin hacer especial declaración sobre imposición de costas a ninguna de las partes".

Siendo entre otros los fundamentos de la sentencia los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 1.989, la inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta Ciudad levanta acta de infracción a la empresa Jesús Carlos, de Burgos, número de inscripción NUM000, actividad Enseñanza privada, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social Yolanda, profesora titular de Francés según bases y períodos señalados en el anexo de cada acta y con una antigüedad reconocida en los hechos probados de la Sentencia número 642, de 5 de diciembre de 1.988, de la Magistratura de Trabajo n:2 de Burgos, de 1.10.72, constituyendo infracción a los artículos 64, 68, 770 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 30.5.74, y artículos 15, 25, 28, 29 y 30 de la orden Ministerial de 28.12.66 (BOE. 30.12.66) sobre campo de aplicación y desarrollo del Régimen General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5 y 6 de los Reales Decretos que en cada acta consigna, sobre cotización en el año a que se contraen.

Dichas actas son las siguientes;

  1. - Número 296/89, período 13.6.83/31.12.83, por 195.707 pts.

  2. - Número 297/89, id.1.1.84 1.1.84/31.12.84, por 358.278 pts.

  3. id. 298/89, id. 1.1.85/31.12.85,por 423.437 pts.

  4. - id. 299/89, id. 1.1.86/31.12.86,por 454.916 pts y

  5. - id. 300/89, id. 1.1.87/14.10.87,por 387.324 pts.

Alega el demandante que doña Yolandase consideraba trabajadora por cuenta propia, prestando servicios únicamente durante el curso académico de octubre a junio, y que de ser laboral la relación contractual, sería propia de trabajos fijos de carácter discontinuo; de otro lado dice que dichas actas toman las bases de cotización que se deducían de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Enseñanza Universitaria e Investigación, y según Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social, de Valladolid, de 26 de febrero de 1.91, cuyos Fundamentos Jurídicos 2 y 3 transcribe, declara inaplicable a las Escuelas de Turismo Privadas, -no estatales- el referido Convenio para los Centros de Educación Universitaria no estatal, cuyo juicio fue promovido por doña Pilarcontra la Empresa Técnica de Estudios Turísticos S.L., la que impartía clases de Francés A tales argumentaciones se opone de contrario, haciendo constar que indicada Sentencia no es de aplicación al caso de autos, que las actas han sido levantadas en los términos que expresa la sentencia número 642, de 5 de diciembre de 1.988, de la Magistratura de Trabajo número 2 de Burgos, en procedimiento seguido entre las partes, por lo que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Centro de Educación Universitaria, y suplica se desestime el recurso interpuesto. SEGUNDO.- Como queda indicado, las resoluciones administrativas originariamente impugnadas fueron motivadas por las actas de infracción antes indicadas debido a la falta de alta y cotización del Régimen General de la Seguridad Social por la trabajadora , Yolanda, como profesora titular de francés dentro del ámbito de organización y dirección de la Empresa denunciada, hoy recurrente. El Inspector de trabajo y Seguridad Social, en el informe evacuado en cada expediente, pone de manifiesto que en dicha trabajadora concurren todos los requisitos establecidos en el art. 1 de la Ley 8/1980, de 1 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, al prestar voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena, sin que pueda quedar excluida por ninguno de los supuestos reseñados en el art. 1.3 de mencionada Ley, y sin que la empresa haya hecho prueba alguna que indique la relación mercantil y no laboral; que las bases de cotización correspondientes son las reseñadas en las actas, por cuanto que la Empresa no puede alegar el carácter de contratación a tiempo parcial, al hallarse la misma regulada en el RD. 1191/84, de 31 de octubre, referida al contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial, y en el art. 5 restablece que el contrato a tiempo parcial deberá formalizarse en todo caso, por escrito y por cuadruplicado, debiendo consignarse el carácter y duración de la contratación y el número de horas al día o a la semana, o de días a la semana o al mes durante los que el trabajador vaya a prestar sus servicios, no cumpliéndose dichos requisitos; que tampoco puede alegar la empresa se trate de un contrato fijo de carácter discontinuo, por cuento dicha modalidad de contratación está regulada por RD. 2104/84, de 21 noviembre, ya que en su art. 12 se establece que este tipo de contrato se formalizara siempre por escrito, debiendo registrarse en la Oficina de Empleo correspondiente, especificándose las actividades empresariales de presentación cíclica o intermitente, a una satisfacción vaya encaminada la prestación de los servicios de estos trabajadores; y que en el acta de Liquidación las bases de cotización utilizadas son las reseñadas en el Convenio Colectivo para Centros de Educación Universitaria e Investigación, de acuerdo con el punto 3 de los Fundamentos de Derecho de la sentencia nº 642, de 5 de diciembre, de la Magistratura de Trabajo, nº 2 de Burgos, con independencia de que la misma sea o no firme. TERCERO.- Conviene tener presente que según una reiterada doctrina jurisprudencial, expresada entre otras, en STS. de 19 de febrero de 1.990, "Las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los Controladores de Empleo, gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, pudiendo los Inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos Controladores de Empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción". Atendida, pues, la presunción fe veracidad de los hechos incorporados al acta levantada, y las explicaciones dadas a la misma en el informe complementario de la Inspección, carecen de virtualidad las alegaciones y motivos de impugnación en que la actora basa su pretensión, precisamente por no haber sido desvirtuada dicha presunción. Por otra parte, la fotocopia de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 26 de febrero de 1.991, que acompaña a la demanda, dictada en recurso suplicación interpuesto por doña Pilar, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de 23 de mayo de 1.990, en demanda promovida contra la Empresa Escuela Técnica de Estudios Turísticos, no puede ser tenida en cuenta en estos autos, por no constituir Jurisprudencia y limitar sus efectos a las partes en el procedimiento a que alude. En cambio, sí es de aplicación en este recurso, aún cuando contiene criterio diferente a la anterior, la Sentencia nº 642, de 5 de diciembre de 1.988, de la Magistratura de Trabajo número dos de Burgos, en autos seguidos entre las partes a número 701/88, que ha adquirido firmeza, en cuyo Fundamento Tercero consigna"... de conformidad con los dictámenes de las Comisiones Paritarias de interpretación y mediación del Convenio de Enseñanza Privada y del Convenio de Centros de Educación Universitaria e Investigación, en relación con la literal redacción del art. 2 de dicho Convenio, que a la escuela de Turismo no estatal, Instituto Castellano de Nuevas Profesiones, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Centros de Educación Universitaria....". Y en base a tal Sentencia y con arreglo a la legislación vigente de aplicación al caso de autos, han sido practicadas las liquidaciones impugnadas, cuya trabajadora figuró de alta baja en dicha empresa en 1-7-79/ 14-10-87, por lo que tales liquidaciones se hallan comprendidas dentro del período de tiempo en que prestó servicios referida Sra.. Yolandaa la empresa recurrente".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación, que fue admitido por providencia de 6 de mayo de 1.992, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas el apelante, interesa la revocación de la sentencia apelada y la anulación de las resoluciones impugnadas, refiriendo en síntesis que las actas de liquidación antecedente de esta litis, se giraron en base a una sentencia de la Magistratura de Trabajo de Burgos de 5 de diciembre de 1.988, que considera aplicables los Convenios Colectivos Estatales para Centros de Enseñanza Universitaria Privada, y que esa sentencia fue expresamente revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 29 de octubre de 1.991, que estimaba aplicable el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada; y que después de interpuesto el presente recurso de apelación la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ha dictado sentencia anulando las actas levantadas a Gartur, S.A., en un supuesto similar y que por todo ello por un principio de congruencia y para preservar la seguridad jurídica, por la doctrina de esas sentencias se debe estimar el recurso sin perjuicio de reproducir los antecedentes que resultan. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 10 de marzo de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos, y confirmó las liquidaciones que en el mismo se impugnaban, después de analizar y rechazar, alegaciones relativas, al trabajo por cuenta propia de la trabajadora, a la contratación a tiempo parcial, al carácter del trabajo como fijo discontinuo y en fin a la aplicación al supuesto de autos para determinar las bases del Convenio Colectivo de la Enseñanza Universitaria como procede, según declara la sentencia apelada, confirmando la tesis de la Administración.

SEGUNDO

La circunstancia acreditada en las actuaciones de que en este recurso de apelación, el apelante, no ha formulado la crítica exigida reiteradamente por esta Sala, entre otras sentencias de 9 de marzo de 1.992 y 20 de abril de 1.993, a la sentencia apelada, en relación con las valoraciones que esta hizo, sobre el trabajo por cuenta propia, el trabajo fijo discontinuo y la contratación a tiempo parcial, haya que estar a las declaraciones y valoraciones que la sentencia apelada hizo sobre esos extremos, pues el recurso de apelación en nuestro Ordenamiento no es una mera repetición de la Primera Instancia y exige la oportuna crítica de la sentencia a din de que el Tribunal ad quem conozca y pueda resolver las razones o motivos de la impugnación de la sentencia apelada. Ahora bien, como el apelante si que ha criticado la sentencia apelada en el particular relativa a cual sea el Convenio aplicable a las liquidaciones impugnadas -a ello ciertamente dirige, su escrito de alegaciones-, es claro que el objeto de este recurso de apelación queda circunscrito a determinar si era o no aplicable el Convenio Colectivo de la Enseñanza Universitaria, que fue el que la Administración aplicó en las resoluciones impugnadas y la sentencia apelada confirmó.

TERCERO

Delimitado en tales términos el objeto del presente recurso y como consta en las actuaciones, que en supuestos similares al de autos, tanto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 29 de octubre de 1.991, como la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla-León en sentencia de 21 de octubre de 1.992, recogiendo doctrina entre otras de la Sala de lo Social del mismo Tribunal de 26 de febrero de 1.991, han declarado, que para señalar las bases no era aplicable el Convenio Colectivo para Centros de Educación Universitaria e Investigación, procede aquí, acoger tal tesis, no ya ni solo porque hasta dos Salas de lo Social hayan hecho similar declaración, sino también y al tiempo porque son de acoger las razones de esa declaración, dado que ese Convenio Colectivo, aprobado por Resolución de 18 de noviembre de 1.987, según propia expresión de sus normas, se refiere a "todo el personal..... que preste servicios... en Centros.... sin finalidad de lucro", y en las actuaciones nadie ha cuestionado, que la empresa a que se refieren las liquidaciones sea una empresa con ánimo de lucro.

CUARTO

Los razonamientos anteriores obligan a estimar el recurso de apelación y a revocar la sentencia apelada, en razón a que ha confirmado unas liquidaciones que aplican indebidamente el Convenio Colectivo para Centros de Educación Universitaria e Investigación. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Francisco Guinea y Gauna, contra la sentencia de 24 de abril de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 331/91, y en su consecuencia revocar la citada sentencia, y anular las resoluciones impugnadas, en el citado recurso contencioso administrativo, por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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