STS, 19 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso6234/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación nº 6234/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por el Letrado de su Asesoría Jurídica, contra la sentencia, de fecha 27 de enero de 1.992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 578/90, habiendo comparecido como parte apelada Telefónica de España, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Gutiérrez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia antes indicada contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con estimación del presente recurso interpuesto en nombre de "Telefónica de España" declaramos disconformes a Derecho y anulamos la denegación presunta por parte del Ayuntamiento de Madrid del pago de la mitad de los gastos por traslado de instalaciones telefónicas, interesadas por dicha Corporación en 11 de diciembre de 1.986 en las calles Aureliano, Nudo Ferroviario y Domingo Párraga, de esta capital, en su lugar declaramos la obligación de dicha Ayuntamiento de Abonar a la recurrente la cantidad de 1.176.334 pts., importe de la mitad de los referidos gastos, más intereses legales desde el 20 de abril de 1.988 hasta su pago. Sin costas. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la antes indicada sentencia por el Ayuntamiento de Madrid, y admitido en ambos efectos y emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, comparecieron los antes expresados litigantes bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente indicadas, y acordada la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas, se cumplió este trámite mediante la presentación de los correspondientes escritos en los que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando, la parte apelante, se dicte sentencia que revoque la apelada y confirme el acuerdo municipal impugnado, y la parte apelada, que se confirme íntegramente la sentencia recurrida. Declarado concluso el recurso quedó pendiente para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por providencia de 10 de marzo de 1.988, el día 9 de junio pasado para que tuviese lugar la correspondiente deliberación, fecha en la que se llevó a cabo la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en la primera instancia la denegación presunta por el Ayuntamiento de Madrid del pago, interesado por la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, de la suma de 1.176.334 pts, como importe del 50% de los gastos por traslado, a petición del expresado Ayuntamiento, de determinadas instalaciones telefónicas que obstaculizaban la realización de una obras en tres calle de Madrid. Como resulta de lo que se ha indicado en los antecedentes de hecho, la Sentencia de instancia ha estimado el recurso contencioso administrativo de que se trata y, en su consecuencia, declara la obligación del indicado Ayuntamiento de abonar a la mencionada compañía la referida cantidad de 1.176. 334 mas los intereses legales desde el 20 de abril de 1.988 hasta su pago.

SEGUNDO

Para llegar a la conclusión que se acaba de indicar la Sala de instancia pone de relieve que el Ayuntamiento demandado no ha cuestionado en las actuaciones ni que, en 11 de noviembre de 1.986, interesase la modificación de las instalaciones telefónicas de que se trata, así como tampoco la efectiva realización de las obras en cuestión y su importe. Razona asimismo el Tribunal de instancia diciendo, en su segundo fundamento de derecho, que "La doctrina del Tribunal Supremo expresada por sus sentencias de 19 de abril y 29 de mayo de 1.989, entre otras, revela la vigencia del artículo 4 del Decreto de 13 de mayo de 1.954, según el cual los gastos por modificación o traslado de líneas telefónicas se satisfarán en una mitad con cargo al presupuesto del servicio u obra pública que demande dicha modificación o traslado y la otra mitad por la Compañía Telefónica Nacional de España; entendemos que tal disposición es "normativa aplicable" también por remisión de la Ordenanza de Actuaciones en Suelo y Subsuelo de espacios libres municipales de 1.979 (artículo 16). Nada obstaría a todo ello alguna supuesta invocación al principio de autonomía municipal, ya que el tema de abono de obras demandadas o interesadas por la Corporación no afecta a las facultades municipales de autogobierno; también es vano el pensamiento hipotético de alguna compensación (artº. 1196 del Código Civil) con el importe de la liquidación de una Tasa Municipal por Licencia de Obras, ya que no se ha aportado ningún dato útil al efecto".

TERCERO

La Compañía apelante fundamenta su pretensión revocatoria diciendo que el verdadero fondo de la controversia es una cuestión de estricto contenido económico que, por su propia naturaleza, está inserta en la esfera de la actividad industrial y mercantil de la entidad apelada y, más concretamente, en el sector de los costes de explotación, ya que, se añade, "la decisión que se pretende consiste en repartir el gasto por mitad y lo lógico sería que la compañía telefónica soportaría todo, puesto que al ser una Sociedad Mercantil Lucrativa es a quien versa el beneficio". También alega la Corporación Municipal apelante que la Compañía Telefónica incumplió lo dispuesto en el Decreto de 13 de mayo de 1.954, pues éste dispone el estudio y aprobación conjuntos (Telefónica y Ayuntamiento) del proyecto y presupuesto de gasto de las modificaciones y traslado de las líneas, y sin embargo, la Compañía Telefónica reclamó el importe en cuestión sin cumplir los expresados requisitos.

CUARTO

Las alegaciones indicadas en el fundamento anterior no pueden ser acogidas bastando para ello tener en cuenta, en primer lugar, que, como pone de relieve la Sentencia apelada, el problema litigioso planteado en este proceso ha sido ya enjuiciado anteriormente por esta Sala y resuelto en el sentido que se indica en dicha Sentencia, sin que en el escrito de alegaciones del apelante se haga alusión alguna a los precedentes jurisprudenciales en cuestión, por lo que falta en el indicado escrito una crítica de la fundamental razón de decidir de la Sentencia recurrida, y sabido es que el apelante, según viene señalando con reiteración la jurisprudencia, debe, en apoyo de su pretensión revocatoria, someter a crítica la fundamentacón de la sentencia recurrida, crítica que, en el supuesto que se enjuicia, y como ya se ha indicado, falta realmente pues la Corporación apelante, aparte de lo que luego se indicará, se limita a decir, como ya se ha puesto de relieve anteriormente, que la cuestión litigiosa incide en el sector de los costes de explotación de la Compañía recurrido y que "lo lógico sería que la compañía telefónica lo soportaría todo (se refiere a los gastos de que se trata)"; y , en segundo lugar, y por lo que se refiere al alegado incumplimiento del artículo 5 del Decreto de 13 de mayo de 1.954, relativo al estudio y aprobación conjunta por el Ayuntamiento y Telefónica del proyecto y presupuesto de las obras de que se trata, hay que indicar que esta argumentación no puede ser acogida si se tiene presente, por un lado, que con dicha argumentación se plantea en esta apelación una cuestión nueva, no formulada en la primera instancia y que, por ello, no puede ser examinada en este momento procesal; y, por otro, que como pone de manifiesto la Sentencia apelada, y quedó antes ya indicado, el Ayuntamiento interesado no cuestionó en su escrito de contestación a la demanda el proyecto y presupuesto de gastos de la modificación de las lineas telefónicas de que se trata.

QUINTO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA, DE FECHA 27 DE ENERO DE 1.992, DICTADA, EN LOS AUTOS DE LOS QUE DIMANA EL PRESENTE ROLLO, POR LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA INDICADA SENTENCIA Y NO HACEMOS EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria Certifico.- Rubricado.

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