STS, 24 de Junio de 1998

PonenteD. EDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso6158/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por los Ayuntamientos de ARES, LAXE, ÓRDENES, PUEBLA DE CARAMIÑAL Y SADA, representados por el Procurador DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, contra la sentencia dictada en 21 de junio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 2.291/1.989, seguido a instancia de los apelantes contra el acuerdo de la DIPUTACION PROVINCIAL DE LA CORUÑA de 30 de junio de 1.989 confirmado en reposición por el de 29 de septiembre de 1.989, referidos al establecimiento y distribución de subvenciones en el Plan Extraordinario de Infraestructura, Equipamiento y Servicios del año 1.989 y a la adquisición de aparatos de telefax con destino a ayuntamientos de la provincia que carecieren de este medio; siendo parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LA CORUÑA, representada por el Letrado DON EMILIO QUESADA ZATO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 21 de junio de 1992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los Ayuntamientos de Ares, Laxe, Ordenes, Puebla del Caramiñal y Sada, contra el acuerdo de la Diputación Provincial de A Coruña, de 29-9-89, desestimatorio de los recursos de reposición formulados por los Ayuntamientos antes indicados contra el Acuerdo de la citada Diputación de 30-6-89, por el que fueron aprobados la financiación y los criterios de distribución de los fondos para el Plan Extraordinario de Infraestructura, Equipamiento y Servicios Municipales de 1.989; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de los recurrentes interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que comparecieron los apelantes y la apelada, formulando ambas partes sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 17 de junio de 1.988, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 2.291/1.989, seguido a instancia de los apelantes contra el acuerdo de la DIPUTACION PROVINCIAL DE LA CORUÑA de 30 de junio de 1.989 confirmado en reposición por el de 29 de septiembre de 1.989, referidos al establecimiento y distribución de subvenciones en el Plan Extraordinario de Infraestructura, Equipamiento y Servicios en el año 1.989 y adquisición de aparatos de telefax con destino a ayuntamientos de la provincia que carecieren de este medio.

SEGUNDO

En el Presupuesto General de la Diputación de la Coruña para año 1.989 aprobado en sesión del Pleno de 3 de febrero del mismo año, consta la partida 791/955 E., Trasferencias de Capital con una dotación de 150.000.000 pts. con destino a otorgar a los ayuntamientos de la Provincia ayudas económicas para atenciones municipales, equipamientos o infraestructuras no contempladas en los planes ordinarios, en cuantía no superior al 50% del presupuesto de contratación, de la respectiva obra, servicio, equipamiento o adquisición; en ejecución de lo cual por resolución de la Presidencia de la Diputación de 17 de abril de 1.989, aprobó y se publicaron en el BOP de 19 de abril de 1.989 las bases de la convocatoria para la obtención de los expresados beneficios por todos los ayuntamientos de la provincia que los solicitaran; por consecuencia de tal convocatoria, los ayuntamientos apelantes obtuvieron, ayudas por importe de: 4.085.182 pts. el de Ares; 13.735.994, el de Laxe; 5.031.846 pts. el de Órdenes; 12.500.000 pts. el de Puebla del Caramiñal; y 12.500.000 pts. el de Sada; todos ellos en las condiciones referidas y entre las mismas el compromiso de aportación por los ayuntamientos beneficiarios de otro tanto del importe de las cantidades reconocidas.

Previa moción del Presidente de la Diputación Provincial referida de 22 de junio de 1.989, con el informe favorable del Jefe del Servicio del Planes de 24 de junio de 1.989 y aprobación de la Comisión de Planes Especiales y Sectoriales en su reunión de 26 de junio de 1.989, por el Pleno de la Diputación de 30 de junio de 1.989 se aprobó el denominado Plan extraordinario de Infraestructura, Equipamiento y Servicios Municipales de 1.989 (denominado PIM) y para la adquisición de 91 aparatos de FAX con destino a los ayuntamientos que carecieran del mismo, dotándose el Plan con un total de 757.277.000 pts. correspondientes a la partida 739/955F denominada Trasferencia de Capital a entes territoriales, del presupuesto ordinario de la Corporación para 1.989, integrada por 550.000.000 pts., mas el incremento en 277.042.346 pts. por incorporación de Remanentes de Créditos de Gastos del Presupuesto de 1.988, descontando a su vez 124.149.652 pts. por retenciones correspondientes al ejercicio de 1.989 y adicionando un ulterior suplemento derivado del expediente de modificación de crédito 1/89 por un importe de 54.384.306 pts.; distribuyéndose el importe final de 757.277.000 pts., en 742.717.000 pts. para subvenciones provinciales a los ayuntamientos beneficiarios del PIM y 14.560.000 pts. para la adquisición de aparatos de FAX.

En las bases de la moción asumidas íntegramente en la aprobación del Plan extraordinario (PIM) se acordó que sería de aplicación el artº 32 del T.R. de las disposiciones del Régimen Local aprobadas por el R.D. Legislativo 781/86 de 18 de abril; estableciéndose la exclusión de los ayuntamientos radicados en Comarcas calificadas de Acción Especial al estar contempladas estas en Planes singulares y con beneficios específicos; así como que caso de concurrencia en los ayuntamientos beneficiarios de las subvenciones del plan inicial y del PIM extraordinario, las cantidades concedidas conforme a este serian minoradas en proporción a lo reconocido conforme al plan inicial, sin perjuicio de que los ayuntamientos pudieran renunciar a la otorgada conforme al primer plan para percibir las subvenciones del PIM extraordinario, pudiendo acogerse también los ayuntamientos al subsidio de intereses correspondientes a las préstamos concedidos para sufragar aportaciones municipales para ejecución de planes, relacionándose en los anexos I y II de la moción inicial la distribución de los fondos provinciales a los ayuntamientos beneficiarios del PIM extraordinario con expresión en el anexo I de las cantidades correspondientes conforme al PIM extraordinario y en el anexo II la subvención otorgada conforme al plan inicial, la aportación local paralela a la misma y la diferencia existente entre lo percibido en el cauce el plan inicial y en su caso, si es positivo el saldo que importe la diferencia entre lo percibido según el plan inicial y el PIM extraordinario.

Los ayuntamientos apelantes una vez les fue comunicada su respectiva situación individualizada derivada de la aplicación comparada de ambos planes, interpusieron sendos recursos de reposición alegando discriminación y arbitrariedad en el acuerdo aprobatorio del PIM extraordinario, al entender que se tratada de dos actuaciones diferentes en razón a su diferente objeto y distinta forma de financiación en lo que hace a la aportacion municipal, obligatoria en el plan inicial hasta el importe de la subvención mientras que tal aportación municipal es plenamente voluntaria en el ámbito del PIM extraordinario, sin que la regulación de este deba quedar afectada por la concesión del anterior derecho, por lo que solicitaron se declare nulo el acuerdo de 30 de junio de 1.989 y se sustituyera por otro en el que a los ayuntamientos no comprendidos en Comarcas de Acción Especial se les asigne la cantidad correspondiente el PIM extraordinario sin minoración alguna; cuyos recurso fueron desestimados por acuerdo de la Diputación de 29 de septiembre de 1.989, luego de lo cual los referidos ayuntamientos interpusieron el recurso contencioso administrativo en que se interesó la anulación de los acuerdos impugnados referidos al PIM extraordinario, fundándose en: incompetencia del órgano que los adoptó, que corresponde no al pleno de la Diputación sino al Presidente de la misma; que siendo los impugnados modificativos de lo derivado del plan inicial, no se ha seguido el procedimiento establecido con audiencia del Consejo de Estado, a cuyo fin citaron los arts. 109 y 110 de la LPA de 1.958; alegándose también infracción del principio de legalidad y arbitrariedad en la actuación de la demandada al establecer en los acuerdos impugnados una retroactividad prohibida por el ordenamiento e infracción del principio de igualdad y no discriminación tratándose de regulaciones distintas que impide la modificación de la primera por efecto del contenido de la segunda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, procediéndose por los ayuntamientos a interponer recurso de apelación en el que reproducen las alegaciones ya deducidas en la primera instancia, sobre nulidad por incompetencia y ausencia de procedimiento hábil a los fines de la modificación que entienden los apelante haberse producido entre los actos recurridos y la aprobación del plan inicial, sin que la posibilidad de opción de lugar a una subsanación de los vicios que afectan a los impugnados en el proceso; y alegaron también la infracción del procedimiento establecido en el artº 32.3 del T.R. de disposiciones de Régimen Local de 18 de abril de 1.986 al no haberse hecho la publicación en el mismo prevista, negando además toda similitud dentro uno y otro plan dado su objeto y dotación presupuestaria.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación que deducen los apelantes se funda en que el acuerdo del Pleno de la Diputación de 30 de junio de 1.989 por el que se aprueba el PIM extraordinario, adolece de vicio de incompetencia, pues a su juicio debió ser acordado no por el Pleno sino por el Presidente de la Diputación citando al efecto la resolución de este de 19 de abril de 1.989.

Mas es lo cierto, que una cosa es la aprobación de los planes de cooperación como son los aprobados por la Diputación de la Coruña en el curso de 1.989, uno ordinario comprendido dentro del presupuesto general de dicho año y otro el PIM impugnado de 30 de junio de 1.989, cuya competencia para la aprobación se atribuye a la Corporación por los arts. 36 1 y 2 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, como también así establece el artº 30 1, 2 y 5 del T.R. de las Normas de Régimen Local aprobado por el R.D. Legislativo 781/1.986 de 18 de abril, siendo cuestión distinta la ejecución y puesta en práctica del plan, que corresponden al Presidente de la Corporación conforme a lo establecido en el artº 34.1.j) de la expresada Ley de Bases del Régimen Local 7/85, que es precisamente lo acordado por la Presidencia de la Diputación apelada en 19 de abril de 1.989, mientras que lo acordado por el Pleno en 30 de junio de 1.989 es el establecimiento de un plan de cooperación, lo que evidencia la distinta atribución competencial para cada uno de dichos actos y el ajustarse a derecho en el extremo referido el acuerdo del Pleno de 30 de junio de 1.989.

El segundo de los motivos de impugnación lo deducen los apelantes, referido a la inobservancia del procedimiento adecuado para el establecimiento del plan acordado en 30 de junio de 1.989, a cuyo fin parten de que este implica una modificación de los derechos adquiridos por los apelantes conforme al inicial plan ordinario, sin que -a juicio de los apelantes- haya observado la Diputación apelada las garantías establecidas en los arts. 109 y 110 de la LPA de 17 de julio de 1.958.

En el establecimiento del plan extraordinario de 30 de juicio de 1.989, no se modifican los derechos ya reconocidos conforme al precedente, antes bien, como se deduce de sus bases se parte del respeto a las situaciones jurídicas subjetivas reconocidas con anterioridad, aunque ciertamente y para el caso de que los ayuntamientos beneficiarios estimen mas conveniente a su interés los derechos reconocidos en el segundo de los planes, se les da un derecho de opción acogiéndose al mismo previa renuncia de los derechos precedentes; y aun mas, en el caso de que el nuevo plan otorgue derechos en cuantía superior al primero, se reconoce a los ayuntamientos el derecho a percibir a mayores la diferencia económica entre la inicial y ulterior situación, todo ello dentro de un equilibrio de prestaciones de forma que se elimina la posibilidad de percibir unos y otros beneficios conjuntamente sin mas especificaciones, en evitación de situaciones contrarias a la igualdad en el trato de todos los ayuntamientos si se tiene en cuenta la complementariedad substancial entre las prestaciones de uno y otro plan, lo que pone de manifiesto de una parte, la no existencia de la modificación ilegal pretendida de los derechos adquiridos por los apelantes; y de otra, con referencia a un tercer motivo de impugnación referido básicamente a la interdicción de la discriminación y de la retroactividad, también procede señalar que además de tratarse de actos diferenciados y autónomos cada uno de los planes, solo relacionados en cuanto puedan beneficiar a los interesados en el plan inicial dentro de un tratamiento equilibrado de unos y otros afectados, no es menos cierto ademas que los apelantes no han demostrado ni aun por indicios, la existencia de un perjuicio en su interés legítimo por la aplicación de las bases establecidas al efecto en el segundo de los planes, que determinase un demérito fundado en un tratamiento discriminatorio, por lo que ha de ser desestimado este tercer motivo en cuanto fundado en una discriminación no justificada a la vez que en una aplicación no permitida de la retroactividad, pues ciertamente la relación entra ambos planes queda a la elección de los beneficiarios, tratándose, como se expresa, de actos independientes.

E igualmente el cuarto de los motivos de impugnación ha de ser desestimado, pues además es una cuestión nueva traída a este recurso sin haber sido propuesta por los apelantes ni en vía administrativa ni en la primera instancia de la vía jurisdiccional; y aun así, referido el mismo a la audiencia de los interesados en el iter procedimental del establecimiento del segundo plan de carácter extraordinario, no es que el mismo se halle exento como alega la Diputación apelada de las normas ordinarias en la materia, sino que aun referido a las mismas por lógica de la institución, es bien cierto que los apelantes mediante el ejercicio ampliamente llevado a efecto de su derecho al recurso en vía administrativa y luego en la jurisdiccional a la tutela de esta naturaleza, han tenido ocasión y han ejercitado ampliamente el contenido material del trámite de audiencia a que se refiere artº 32.3 del T.R. aprobado por R.D. Legislativo 781/86, con lo que la garantía de que eran titulares se ha cumplido materialmente de manera adecuada a la satisfacción del interés de los apelantes y de otra parte, en sus alegaciones no han puesto de relieve motivo alguno que sea acogible desde la legalidad aplicable y en relación al contenido del tramite de alegaciones a que se refiere el mencionado artº 32.3 señalado, lo cual determina también la desestimación de este ultimo motivo de impugnación y con el mismo y por lo antes señalado respecto de los precedentes., procede la desestimación del recurso.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Ayuntamientos de ARES, LAXE, ÓRDENES, PUEBLA DE CARAMIÑAL Y SADA, contra la sentencia dictada en 21 de junio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 2.291/1.989, seguido a instancia de los apelantes contra el acuerdo de la DIPUTACION PROVINCIAL DE LA CORUÑA de 30 de junio de 1.989 confirmado en reposición por el de 29 de septiembre de 1.989, referidos al establecimiento y distribución de subvenciones en el Plan Extraordinario de Infraestructura, Equipamiento y Servicios en el año 1.989 y adquisición de aparatos de telefax con destino a ayuntamientos de la provincia que carecieren de este medio. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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