STS, 29 de Junio de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4717/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4.717/92, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra sentencia, de fecha 27 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada; ha sido parte en autos el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A. "CETARSA".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa "Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A." por vulnerar el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, de 10 de marzo, calificada como muy grave en su grado mínimo, a tenor del art. 8.1 de la Ley 8/88, de 7 de abril, en relación con el art. 37.2 de la misma disposición, proponiéndose la imposición de una sanción por un importe total de 500.001 pesetas, al no abonar la empresa a los trabajadores los conceptos retributivos que establecía el art. 45 del Convenio Colectivo de CETARSA (BOE 27-7-88).

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía por resolución, de 10 de marzo de 1989, confirma el acta impugnada, siendo desestimado el recurso de alzada deducido frente a la anterior por resolución, de fecha 27 de junio de 1989, dictada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 27 de enero de 1992, dictada por la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que en su parte dispositiva señala lo que sigue: "FALLO: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CETARSA, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, de 27 de junio de 1989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento y Trabajo, de 10 de marzo de 1989, que se anulan por no resultar ajustadas a Derecho. No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, La Junta de Andalucía, solicita "se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada y confirme las resoluciones administrativas objeto de la misma".

  2. Por la parte apelada, la Compañía Española de Tabaco en Roma, S.A., (CETARSA), solicita dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación presentado por el Letrado de la Junta de Andalucía referenciado con el número de apelación 4717/92 confirmando la sentencia apelada así como la plena nulidad del Acta de Infracción nº ST-84/89.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia, de fecha 27 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que ante la existencia de una duda razonable sobre la existencia de la infracción y por aplicación en el derecho administrativo de los principios que inspiran el derecho sancionador, procede a anular la sanción impuesta por las resoluciones administrativas recurridas.

SEGUNDO

Los elementos circunstanciales que resultan determinantes para dilucidar el presente caso son los que siguen:

  1. La Inspección de Trabajo levanta acta, de fecha 16 de enero de 1989 contra la empresa "Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A.", por infracción del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores -Ley 8/80, de 10 de marzo, haciendo constar que visitada la empresa el día 15-11, se ha comprobado que por la misma no se abonan a los trabajadores los conceptos retributivos por antigüedad que establece el art. 45 del vigente Convenio Colectivo de CETARSA (B.O.E. 27-7- 1985).

  2. En informe de fecha 12 de abril de 1989, elevado por el Delegado Provincial al Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, éste refiere que "si bien es cierto que la empresa se crea por Real Decreto de 1987 y no han transcurrido aún tres años para que el personal alcance el plus de antigüedad, no es menos cierto que el art. 6.2 del Real Decreto 573/87 establece que al personal incluido en el ámbito del convenio colectivo del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco se le respetarán todos los derechos laborales que tuviesen reconocidos, incluso la antigüedad y son éstos, precisamente, los trabajadores a que se contrae el acta".

  3. Creada la entidad CETARSA por Real Decreto 573/87, de 10 de abril, no existía en la fecha de levantamiento del acta (16-1-1989), ningún trabajador de la empresa de los no provenientes de la Agencia Nacional del Tabaco, al que hubiera de abonarse el concepto retributivo -Trienio- que refiere el art. 45 del Convenio Colectivo.

  4. Proviniendo los trabajadores de CETARSA de la Agencia Nacional del Tabaco, tienen derecho a esas retribuciones según el citado convenio -Disposición Adicional 2ª- computándose, su antigüedad en la anterior empresa, con carácter fijo, inalterable y no absorbible.

TERCERO

Según el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, la sentencia parte de una concepción errónea, olvida que la resolución administrativa deriva de una actuación de la Inspección de Trabajo, que levantó el acta y ésta goza de la presunción de certeza, (art. 52.2 de la Ley 8/88), produciéndose una inversión de la carga de la prueba, quedando ésta trasladada a la empresa. Por tanto, la Sala de instancia tenía que haber comprobado, si la recurrente ha desvirtuado con prueba suficiente el contenido del acta, ya que de acuerdo con la Disposición Adicional 2ª del Convenio vigente, había trabajadores en la empresa con una antigüedad superior a los tres años y, por tanto, era aplicable el art. 45 del Convenio.

CUARTO

En el ámbito de la actividad sancionadora, que es objeto de análisis en el presente recurso, hay que recordar, desde la perspectiva constitucional, que el precepto del art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, no otorgaban a las actas de Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos; y así, entendidos los preceptos no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración, (entre otras, sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1998).

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa, el informe de 12 de abril de 1989, del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento y Trabajo, al recurso de alzada, el art. 6.2 del R.D. 573/87, señala que al personal incluido en el ámbito del Convenio Colectivo del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco se les respetan todos los derechos laborales incluso la antigüedad, y estos trabajadores son a los que se refiere el acta.

Frente a la presunción de veracidad el acta impugnada, debió la empresa proceder a acreditar, como prueba posible y determinante, que no existía en la fecha de levantamiento del acta ningún trabajador que tuviera derecho a las retribuciones que refiere el art. 45 del Convenio Colectivo, en aplicación de su Disposición Adicional 2ª, es decir, que los trabajadores provenientes de la Agencia Nacional del Tabaco no sumaban la antigüedad correspondiente a un trienio, en esa fecha.

En consecuencia, ante tal inactividad probatoria, más allá de la mera controversia dialéctica, como refiere la sentencia de instancia, debe prevalecer la presunción de certeza del acta, y, por ello, procede estimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, sin que se aprecien motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas conforme al art. 131 LJCA.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 4.717/92, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra sentencia, de fecha 27 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que revocamos, declarando la validez y adecuación al ordenamiento jurídico del acta impugnada y de las resoluciones administrativas que la confirmaron. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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