STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7070/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Soniacontra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de abril de 1992, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, habiendo comparecido la citada Dª. Soniaasi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 1987 Dª. Soniadirigió escrito al Colegio Oficial de Farmaceuticos de Cantabria en el que solicitaba autorización para la nueva apertura de oficina de farmacia en el municipio de Torrelavega (Cantabria). Dicha solicitud se efectuaba al amparo del articulo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, y por tanto para atender un núcleo de población.

Dicha solicitud fue denegada por acuerdo del citado Colegio de fecha 3 de septiembre de 1987.

SEGUNDO

Contra esta denegacion Dª. Soniainterpuso en 21 de octubre de 1987 recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

El mencionado recurso fue finalmente resuelto en sentido desestimatorio en virtud de resolución adoptada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos en sesión celebrada en 2 de marzo de 1988.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimacion Dª. Soniainterpuso en 11 de julio de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Burgos.

CUARTO

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 11 de febrero de 1992 se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por ser el competente para conocer del recurso.

Remitidas las actuaciones y habiendose tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dicto Sentencia en 22 de abril de 1992 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

QUINTO

Contra esta Sentencia Dª. Soniainterpuso en 28 de abril de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo Dª. Soniacomo apelante asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 16 de junio de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea una vez mas a esta Sala en el juicio de apelación a resolver ahora la conformidad a Derecho de la denegacion de una farmacia de núcleo solicitada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, si bien en el caso estudiado el núcleo se delimitó por la solicitante en el propio casco urbano de la capitalidad del municipio. La mencionada denegacion se efectuó inicialmente por el Colegio Provincial de Farmacéuticos y fue confirmada en alzada al resolver el recurso correspondiente por el Consejo General de Colegios Oficiales.

Recurridos los actos administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia competente, dicho Tribunal desestima el recurso y confirma la denegacion de la farmacia. La Sentencia que ahora se apela se fundamenta en que en el supuesto que nos ocupa no existe un verdadero núcleo, pues para formarlo se han agrupado de modo artificial diversos barrios y distritos urbanos que no se encuentran separados del resto de la ciudad mas que en el caso de uno de los linderos del núcleo, que se traza siguiendo una vía de ferrocarril. Pero en los demás limites del pretendido núcleo se da una clara continuidad con el resto del tejido urbano sin que exista obstáculo apreciable para el acceso a las farmacias mas próximas. Se declara, por tanto, por el Tribunal de instancia que la peticionaria no tiene derecho a obtener la autorización de apertura de farmacia solicitada, no por el incumplimiento del requisito de población que se cumple sobradamente en virtud de la agrupación artificial de secciones y distritos urbanos, ni tampoco por lo que se refiere al requisito de distancia a las farmacias mas próximas, que en realidad no se cuestiona. Se trata por el contrario de que la solicitante no tiene el referido derecho dadas las circunstancias de delimitacion del núcleo porque verdaderamente no existe éste. Añade la Sentencia que en ultimo caso no se trataría de un solo núcleo, sino de dos núcleos diferentes que se encuentran separados por el curso del rio Besaya a su paso por la ciudad; pero tal declaración se hace solo a mayor abundamiento pues la autentica razón de decidir de la Sentencia es que no puede apreciarse un verdadero núcleo porque aquel cuya existencia se pretende se encuentra integrado realmente en el casco urbano, sin que se den los requisitos que establece nuestra doctrina jurisprudencial para que pueda otorgarse una farmacia de núcleo en el propio casco urbano de la capitalidad del municipio.

SEGUNDO

La farmaceutica solicitante impugna ahora en apelación la referida Sentencia, si bien los argumentos manejados o utilizados en su escrito de alegaciones no pueden ser acogidos por esta Sala. Pues en definitiva se limitan a razonar a partir de los criterios de ciertas Sentencias, seleccionadas dentro de la muy abundante jurisprudencia entre las que son favorables a los intereses de parte, Sentencias éstas de las que viene a deducir que basta hacer una interpretación finalista del concepto jurídico indeterminado de núcleo, considerando como tal cualquier agrupación de un numero de habitantes superior a dos mil (se encuentre o no suficientemente bien definida esta agrupación) que resulte mejor servida por la nueva farmacia. Pero la recurrente ignora prácticamente en sus escritos procesales tanto las correctas declaraciones de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada como su razón de decidir, que se basa sólidamente en la jurisprudencia mayoritaria de este Tribunal Supremo .

A la vista de ello procede por el contrario acoger las argumentaciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos apelado. Pues aunque ciertamente, como ya destaca la Sentencia impugnada, no puede apreciarse dadas las condiciones del planteamiento en Derecho el incumplimiento de los requisitos de población y distancia, sin embargo debe entenderse que asiste la razón al Tribunal Superior de Justicia cuando mantiene que el requisito reglamentario que se incumple es justamente el de que exista núcleo de población.

Para pronunciarse en este sentido no es decisiva la consideración que, como antes se ha dicho, realiza el Tribunal de instancia a mayor abundamiento sobre que el núcleo esta dividido en dos partes por el curso de un rio, sino que mas bien debe considerarse relevante la aplicación por aquel Tribunal de forma irreprochable de la jurisprudencia de esta Sala. Pues nuestra doctrina jurisprudencial viene declarando de forma reiterada que es posible apreciar la existencia de núcleo en el casco urbano de una población a efectos del otorgamiento de autorización de oficina de farmacia, pero que para ello es necesario que, si el supuesto núcleo presenta una solución de continuidad con el resto del entramado urbano, se produzca al menos la existencia de algún obstáculo de entidad suficiente que impida el acceso fácil de los habitantes del núcleo delimitado a las farmacias que ya se encuentran instaladas.

Es así que estas condiciones establecidas por la jurisprudencia no se cumplen en el caso de autos, de lo que se deduce que debe desestimarse el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado

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