STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso6/1996
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 6/1996, interpuesto por LAS MARISMAS DE LEBRIJA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por el procurador don José Luis Ferrer Recuero, con asistencia de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; sobre recurso extraordinario de revisión contra acuerdo del Consejo de Ministros declarando la caducidad de los beneficios concedidos en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de junio de 1.993 el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de declarar caducados los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía otorgados a la empresa LAS MARISMAS DE LEBRIJA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute. Interpuesto recurso extraordinario de revisión es desestimado el 3 de noviembre de 1.995.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de junio de 1.993, declare que tal acto es nulo de pleno derecho por serlo el que le sirve de base, debiendo declararse cumplidas las condiciones impuestas a la recurrente y, por consiguiente, correctamente cobrada la subvención, sin que haya lugar a devolución ni reintegro alguno.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una correcta apreciación del presente litigio es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes: a) El 16 de febrero de 1.983 el Consejo de Ministros concedió a la entidad recurrente los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, para una actividad de desmontado de algodón, en Lebrija (Sevilla), consistentes, entre otros, en una subvención de 27.765.825 pesetas, subordinándose al cumplimiento de las condiciones de efectuar una inversión de 185.105.500 de pesetas y crear 6 puestos de trabajo fijos. b) Iniciado el expediente de caducidad, después de su tramitación, se dicta por el Consejo de Ministros, el 25 de junio de 1.993, resolución declarando la caducidad de los beneficios concedidos por no haberse cumplido en su totalidad la condición relativa a la creación de empleo. c) El 25 de octubre de 1.994 la mencionada entidad interpone recurso extraordinario de revisión que, una vez tramitado y emitido dictamen por el Consejo de Estado, es resuelto en sentido desestimatorio por el Consejo de Ministros en su acuerdo de 3 de noviembre de 1.995. d) Este acto es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurso administrativo de revisión se apoyó por el recurrente en la causa 2ª del artículo 118.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común: "que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". El Consejo de Ministros desestima el recurso con fundamento en que, aunque los documentos aportados son posteriores a la resolución, sin embargo se fundan en otros que obraban en poder de la recurrente -boletines TC1 y TC2-, cuyas fechas son de 31 de enero de 1.989 o anteriores, por lo que el recurso interpuesto en 25 de octubre de 1.994 está fuera del plazo de tres meses que para su interposición señala el articulo 118.2.

El carácter extraordinario del recurso de revisión, en relación con la causa que en este caso se invoca, trata de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos apareciesen con posterioridad, y ya no pudiese acudir a los medios normales de impugnación, por ser firme el acto que le es perjudicial.

Es obvio que no nos encontramos en el primer supuesto, si los documentos, como ocurre con los boletines TC1 y TC2, los tenía el interesado a su disposición y podía aportarlos en cualquier momento del procedimiento; y aún para el caso de que se aceptase la tesis de la actora, de que no era ella la obligada a acreditar que el requisito del cumplimiento de la creación de empleo se cumplió, sino la Administración demostrar el incumplimiento, debió impugnar por esta causa el acto declaratorio de la caducidad a través del recurso ordinario pertinente, si, como ella misma reconoce, se le notificó adecuadamente este acto.

Tampoco podemos admitir que nos encontremos en el segundo supuesto -documentos posteriores a la resolución-, porque, aunque el certificado expedido por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Sevilla es de fecha 31 de octubre de 1.994, se extiende con base en los indicados boletines de fecha anterior y, por tanto, pudo ser solicitado por el interesado durante la sustanciación del procedimiento de caducidad, o en la vía impugnatoria ordinaria. Entender lo contrario sería posibilitar siempre el recurso extraordinario por esta causa, con sólo pedir a cualquier órgano certificante la constancia de documentos anteriores.

TERCERO

Aunque en el escrito inicial se identifica, como acto objeto de este proceso, el acuerdo del Consejo de Ministros resolutorio del recurso extraordinario de revisión, en su escrito de demanda no se razona en contra del mismo, sino que todo el discurso argumentativo se dirige contra el acto declaratorio de la caducidad, y en el suplico pide su nulidad. Pudiera entenderse que ha habido un error en la cita de las fechas, al decir en el fundamento VII y en el suplico que se declare la nulidad de pleno derecho del acto de 25 de junio de 1.993 por serlo el que le sirve de base, cuando debió pedir la nulidad del de 22 de noviembre de 1.995, por serlo el de aquella fecha. Mas aunque así fuera, ello iría contra el carácter extraordinario que tiene el recurso de revisión, entre cuyas causas tasadas no se encuentra la que se indica; sin que esta Sala, en aras de lograr, en palabras del recurrente, la justicia material, pueda eludir el principio de sometimiento a la Ley que le impone la Constitución. Cosa distinta será que la entidad actora pueda acudir a otros instrumentos de revisión para lograr aquélla, pero no al que ahora ha usado que, como se dijo, no es procedente.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de la entidad LAS MARISMAS DE LEBRIJA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1.995, desestimatorio de recurso extraordinario de revisión formulado contra el de 25 de junio de 1.993, al ser aquel acto ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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