STS, 1 de Julio de 1998

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso429/1995
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 429/1995, interpuesto por S.A.T. nº 4671 SUPRA, representada por el procurador don Luciano Roch Nadal, con la asistencia de letrado, sobre incumplimiento parcial de condiciones en el otorgamiento de los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla-La Mancha; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de abril de 1.995 el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de declarar el incumplimiento parcial del expediente SE/583/AA, cifrando dicho incumplimiento en el 34% de la condición de creación de puestos de trabajo, con la consiguiente reducción de la subvención concedida, quedando fijada la misma en 30.240.685 pesetas, con la obligación de reintegrar al Tesoro Público la cantidad de 14.203.044 de pesetas, junto con los intereses que correspondan.

SEGUNDO

La entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, y formuló demanda en la que suplicó a la Sala dicte sentencia por la que declara nulo o anule y deje sin efecto el Acuerdo recurrido, reconociendo su derecho a la totalidad de la subvención concedida por no haberse producido incumplimiento del expediente SE/583/AA.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda con el suplico de que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por la entidad actora, al ser el Acuerdo impugnado plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN nº 4671 SUPRA, con el fin de crear una instalación empresarial, dedicada a "Central Hortofrutícola", solicitó acogerse al concurso de beneficios convocado por Real Decreto 1.464/1981, de 19 de junio, para el desarrollo de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía. El Consejo de Ministros, por acuerdo de 18 de julio de 1.984, le otorgó una subvención de 45.819.220 pesetas, como resultado de aplicar a la inversión aprobada, el porcentaje del 23%. La subvención estaba supeditada, entre otras condiciones, a crear 5 puestos de trabajo fijos y 92 eventuales equivalentes, y a efectuar inversiones por un importe igual o superior a la inversión aprobada de 199.214.000 pesetas, finalizando el plazo de vigencia el 20 de agosto de 1.989. La beneficiaria, mediante dos liquidaciones percibió la suma de 44.443.729 pesetas. Incoado expediente de caducidad, el Consejo de Ministros con fecha 28 de abril de 1.995 toma el acuerdo de declarar el incumplimiento parcial del expediente SE/583/AA, cifrando dicho incumplimiento en el 34% de la condición de creación de puestos de trabajo (4 puestos de trabajo fijos y 60 eventuales equivalentes), con la consiguiente reducción de la subvención concedida, quedando fijada la misma en 30.240.685 pesetas, con la obligación de reintegrar al Tesoro Público la cantidad de 14.203.044 pesetas, junto con los intereses que correspondan.

SEGUNDO

Reconocida implícitamente por la entidad actora la realidad del incumplimiento, su pretensión impugnatoria debe rechazarse, sin que puedan tener acogida sus alegaciones, por las siguientes razones:

  1. La existencia de una conexión organizativa con otra empresa -CAÑALTA S.A.-, que desarrolla la explotación agrícola, cuyos productos son envasados, manipulados y comercializados por la recurrente, habiendo superado entre ambas el número de puestos exigidos, es indiferente a los efectos de valorar el incumplimiento, ya que los beneficios se otorgaron a esta última en su consideración aislada, conforme al proyecto presentado por ella, en el que no se contemplaba la conjunción empresarial; de tal forma que tanto la inversión a realizar como el factor de promoción de empleo, se valoraron por la Administración en función pura y exclusivamente de la Sociedad Agraria de Transformación, sin tener para nada en cuenta a la otra entidad, debiendo, por tanto, referirse el cumplimiento de condiciones únicamente a aquélla.

  2. Si bien es cierto que el Real Decreto 1.464/1981, de 19 de junio, por el que se convocó el concurso para la concesión de los beneficios, y el Real Decreto 3.361/1983, de 28 de diciembre, que amplía la delimitación de las Grandes Áreas de Expansión Industrial, establecen unas tablas para fijar la subvención en proporción a la inversión fija por puesto de trabajo y que, según la recurrente, determinaría que los 64 puestos creados son suficientes para obtener los beneficios concedidos, debemos señalar que el marcado carácter contractual que dicho beneficio tiene, impone a las partes intervinientes la obligación de respetar sus compromisos, en virtud del principio "pacta sunt servanda", aunque aquéllos no se hayan calculado adecuadamente por la Administración, pues al no impugnar la cuantía de la subvención en el momento de su otorgamiento implica que se consintió su importe.

  3. Establecido un plazo para el cumplimiento de las condiciones -5 años-, el incumplimiento se produce si los puestos de trabajo no se han creado al llegar el día final, siendo indiferente a los efectos de la caducidad el que posteriormente lo hayan sido, pues se trata de un término resolutorio, cuya prórroga, en cualquier caso, sería preciso haberla solicitado dentro del período de cumplimiento, lo que no se ha hecho en el caso presente.

  4. El acto declarando el incumplimiento parcial explica las razones por las que llega a esa conclusión, lo que ha de estimarse suficiente a los efectos de apartarse del informe de la Inspección de Trabajo, que no tiene carácter vinculante.

  5. El principio de proporcionalidad se respeta desde el momento en que el cálculo del incumplimiento se hace en función del porcentaje que con respecto a la subvención percibida corresponde a los puestos de trabajo no creados (34%=14.203.044 pesetas).

  6. En materia de subvenciones esta Sala ha declarado reiteradamente que el beneficiario corre con el riesgo y ventura derivado del acto de concesión, por lo que las circunstancias extraordinarias de daños catastróficos producidos por las inundaciones no le exoneran del cumplimiento de sus obligaciones, si no ha solicitado dentro del plazo la modificación de las condiciones.

  7. Iniciado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 2.315/1993, de 29 de diciembre, no son aplicables sus normas de conformidad, respectivamente, con la Disposición Transitoria Segunda 1 y Disposición Final Segunda, por lo que la caducidad de trámites se regularía por la normativa anterior que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 1.995, 30 de diciembre de 1.996, y las que en ambas se citan-, requeriría, para ser declarada, una previa intimación del interesado en tal sentido, lo que no se ha hecho en el presente caso.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de la entidad S.A.T. Nº 4671 SUPRA contra acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 1.995 por el que se declara el incumplimiento parcial de dicha entidad de las condiciones establecidas en la concesión de los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, y la reducción de la subvención concedida, declarando la conformidad a Derecho de tal acto; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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