STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso327/1996
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 327/1996, interpuesto por D. Vicente, Dª Concepción, D. Jose Augusto, D. Carlos Antonio, Dª Eugenia, D. Luis Enrique, Dª Julia, D. Juan Antonio, D. Pedro Jesús, Dª Marisol, representados por el procurador don Agustín Sanz Arroyo, con asistencia de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de febrero de 1.996 el Boletín Oficial del Estado publica el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad del R.D. 83/1996, de 26 de enero, o subsidiariamente, la de los siguientes artículos del mismo:

- Artículos 41 b) y 40 b): el primero de ellos en cuanto incorpora al profesorado de la especialidad "Formación y Orientación Laboral", del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al Departamento de Orientación, y el segundo, en cuanto no reconoce a dicha especialidad docente el derecho a constituir un departamento didáctico propio o9 integrarse, en su caso, en un departamento de familia profesional.

- Artículo 43.2, en cuanto que limita objetivamente el derecho del profesorado de la especialidad "Formación y Orientación Laboral", del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para acceder a la jefatura del departamento de orientación, al establecer un derecho preferente a favor de la especialidad "Psicología y Pedagogía" para desempeñar dicho cargo."

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, que son funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad "Formación y Orientación Laboral" (FOL), impugnan el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. Su pretensión impugnatoria tiene una doble vertiente:

  1. una formal, que se basa en la falta en el procedimiento de elaboración de la norma del informe preceptivo de la Comisión Superior de Personal;

y b) otra material, dirigida, contra los siguientes artículos:

- Artículo 41 b), en cuanto incorpora al profesorado FOL, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al Departamento de Orientación;

- Artículo 40 b), en cuanto no reconoce a dicha especialidad docente el derecho a constituir un Departamento didáctico propio e integrarse, en su caso, en un departamento de familia profesional;

- Artículo 43.2, en cuanto limita objetivamente el derecho del profesorado FOL, para acceder a la jefatura de departamento de orientación, al establecer un derecho preferente a favor de la especialidad "Psicología y Pedagogía" para desempeñar dicho cargo.

SEGUNDO

La impugnación de carácter formal debe rechazarse, pues, si bien es cierto que el artículo 4.1 del Real Decreto 1.085/1990, de 31 de agosto, atribuye a la Comisión Superior de Personal competencia para informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten al personal incluido en el artículo 1º.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tal afección hay que entender que se refiere a lo que es el núcleo propio de la relación jurídica funcionarial, es decir, a lo que constituye el contenido esencial de la misma, integrado por el conjunto de los derechos y deberes de los funcionarios; no siendo éste el caso del Real Decreto impugnado, cuyo objeto es la estructuración de los institutos de educación secundaria y, aunque su regulación incida tangencialmente en los profesores que en ellos imparten la docencia, esa incidencia se da sólo en aspectos de su inclusión en los diversos órganos de nueva creación del instituto, pero sin que para nada se merme su "status" actual.

TERCERO

La estructura departamental prevista en el Real Decreto distingue, en lo que ahora nos interesa, las siguientes categorías: a) Departamentos Didácticos, b) Familias Profesionales, y c) Departamentos de Orientación.

Los Departamentos Didácticos agrupan a los Profesores que desarrollan funciones docentes en las materias tradicionales comúnmente impartidas a los alumnos que reciben la enseñanza de régimen general -artes plásticas, ciencias naturales, educación física y deportiva, filosofía, física y química, idiomas, geografía e historia, griego, inglés, latín, lengua castellana y literatura, matemáticas, música y tecnología- (artículos 14, 20 y 27 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo).

Las Familias Profesionales se corresponden con cada una de las formaciones profesionales específicas a que se refiere el anexo I del Real Decreto 1.635/1995, de 6 de octubre -actividades agrarias, marítimo pesqueras, administración, artes gráficas, etc.

La pretensión de los recurrentes de que se les reconozca el derecho a constituir un departamento didáctico propio o a integrarse, en su caso, en un departamento de familia profesional rompería el esquema estructural anterior, en cuanto que se les atribuye el impartir la docencia en la formación profesional específica y en el Bachillerato, de las materias que aparecen en los Anexos II b) y II c) del Real Decreto 1.635/1995, de 6 de octubre -formación y orientación laboral, administración, gestión y comercialización de la pequeña empresa, relaciones en el entorno de trabajo, economía y administración de empresas-, materias que por su contenido ambivalente, afectante a todas las ramas de actividad, a todas las familias profesionales, tienen un componente genérico, no encasillable en materias en concreto, y de aquí que por su carácter orientador en lo que a los aspectos laborales se refiere (familiarizar al alumno con el marco legal, de condiciones de trabajo y de relaciones de trabajo del ámbito profesional de que se trate y a dotarle de recursos y de la orientación necesaria para la búsqueda de un puesto de trabajo acorde con el perfil profesional y para el autoempleo -artículo 6.3 de la O.M. de 12 de enero de 1.993, que define el área de formación y orientación laboral-), deban incluirse en el departamento creado a tal efecto: Departamento de Orientación.

Las diferencias apuntadas, al margen de ciertas similitudes con los otros profesores -las horarias se destacan en la demanda-, son suficientes para rechazar la pretensión de nulidad de los artículos 40 b) y 41 b) del Real Decreto 83/1996, ya que, aparte de que no se puede imponer la igualdad en la desigualdad, las diferencias de tratamiento tienen una justificación objetiva y razonable, máxime en una materia organizatoria en que la Administración tiene amplias facultades discrecionales.

Las diferencias horarias y de acceso al departamento de orientación, que tienen los profesores FOL respecto al resto de sus componentes, deriva de sus diversos cometidos, dada la mayor o menor intensidad y dificultad de las funciones de unos y otros.

CUARTO

Se impugna el artículo 43.2 del Real Decreto 83/1996, que da preferencia a los profesores de la especialidad de Psicología y Pedagogía para desempeñar la jefatura del Departamento de orientación.

La pretendida discriminación respecto, por un lado, de los profesores de los restantes departamentos y, por otro, respecto de los de la especialidad de Psicología y Pedagogía, no se da, en primer lugar, en relación con aquéllos, porque ya se dijeron las razones que los diferenciaban y los obligaba a incluirlos en el Departamento de Orientación, y dentro de éste la preferencia de los Psicólogos y Pedagogos con los FOL se encuentra en la mayor incidencia de las competencias del Departamento con las que son propias de aquéllos, como se induce de la enumeración que figura en el artículo 42 del Real Decreto impugnado -apartados b, c, e, f, g, h, j-.

QUINTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso formulado por la representación de D. Vicente, Dª Concepción, D. Jose Augusto, D. Carlos Antonio, Dª Eugenia, D. Luis Enrique, Dª Julia, D. Juan Antonio, D. Pedro Jesús, Dª Marisol, contra Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, por ser dicha norma ajustada Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.

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