STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso9793/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 935/1989, ha sido interpuesta apelación por la entidad FRANCISCO DE LA VEGA E HIJOS S.A., representada y dirigida por la letrada doña María Elvira Marcos Palma, contra la sentencia nº387/1990 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de junio de 1.990, sobre infracción en materia de comercio del ron; habiendo comparecido como parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de junio de 1.988 el Director General de Comercio y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó resolución imponiendo a la empresa FRANCISCO DE LA VEGA E HIJOS S.A. (Sala de Baile "Spacios" C./ Alcalá 106), sanción pecuniaria de 500.001 pesetas de multa, por infracción por fraude, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º, apartado 4.3.4, y artículo 3º del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio. Interpuesto recurso de alzada es desestimado el 30 de mayo de 1.989 por el Consejero de Economía de dicha Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha empresa, recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sección Novena de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 6 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de la mercantil FRANCISCO DE LA VEGA E HIJOS, S.A., contra las resoluciones de 1 de junio de 1.988, de la Dirección General de Comercio y Consumo y la de 30 de mayo de 1.989, del Excmo. Sr. Consejero de Economía, de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 9.793/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de junio de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso entablado por la empresa FRANCISCO DE LA VEGA E HIJOS S.A. contra la resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid -confirmada en alzada por el Consejero de Economía-, en virtud de la cual se impuso a dicha entidad la sanción de 500.001 pesetas de multa por infracción del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, artículo 4.3.4. -falsificación de productos y venta de los productos falsificados-, y artículo 3.1.2. -elaboración, distribución, suministro o venta de bienes cuando su composición o calidad no se ajuste a las disposiciones vigentes-.

La sanción se apoya en la visita realizada por los inspectores del Área de Salud y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid a la Sala de Baile "Spacios", sita en la Calle de Alcalá nº 106, propiedad de la entidad apelante, en la que tomaron muestras de una botella abierta de Ron "Burdon" y otra cerrada perteneciente al mismo lote, las que una vez analizadas, dieron como resultado que: a) la suma de impurezas volátiles de la muestra de la botella abierta no llega al mínimo de 60 miligramos por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto, fijado en el artículo 12.3 del Decreto 1.228/1975, de 5 de junio, que aprueba la reglamentación para la elaboración, circulación y comercio del ron; y b) las características de la botella abierta no se correspondían a la de la cerrada.

Se argumenta por la parte apelante, como base de su recurso: a) falta de rango normativo del Real Decreto 1.945/1983 para la tipificación de infracciones y sanciones, b) prescripción de la infracción por transcurso del plazo de 2 meses establecido en el artículo 113 del Código Penal para las faltas, c) insuficiencia de la especificación del grado de impurezas volátiles, lo que le produce indefensión y repercute en la cuantía de la sanción, y d) ausencia de culpabilidad al haber adquirido las botellas de un tercero que es el verdadero responsable de la adulteración de la bebida.

SEGUNDO

Como se señala en la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1.996 y las que en ella se citan "el Real Decreto-Ley 6/1974, de 27 de noviembre ordenó al Gobierno la refundición de disposiciones y tal mandato se cumplimentó por el Real Decreto 1.945/1983, que tiene por tanto la oportuna cobertura legal, además de que tras la publicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, es ya absolutamente irrebatible la estricta cobertura legal del citado Real Decreto 1.945/1983, en materia de infracciones y sanciones, exigible constitucionalmente, puesto que la Disposición Final 2ª de dicha Ley 26/1984, determina que, a efectos de lo establecido en el Capítulo IX, que lleva por rúbrica Infracciones y Sanciones, será de aplicación el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio"; doctrina que aplicada al caso de autos conlleva a la desestimación de esta alegación, máxime cuando los hechos han ocurrido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1984.

TERCERO

Tampoco cabe apreciar prescripción, pues el plazo de dos meses, establecido en el Código Penal, sólo es aplicable en defecto de norma en concreto que señale otro mayor, lo que no ocurre en el presente supuesto, al señalarse en el artículo 18.1 del Real Decreto 1.945/1983, el de cinco años, lapso de tiempo que no ha transcurrido en el supuesto que contemplamos.

CUARTO

El artículo 12.3. del Decreto 1.228/1975, al especificar las características que debe poseer el ron elaborado, indica que la suma de impurezas volátiles, también denominadas congenéricos, constituidas por ácidos, ésteres y éteres, aldehidos y alcoholes superiores, estará comprendida entre un límite mínimo de 60 y un máximo de 600 miligramos por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto. Esto significa que una cantidad superior o inferior a dichos límites ya no cumplirá las exigencias propias del ron, por lo que se está en los supuestos infractores del artículo 3.1.2, que castiga "la venta de bienes cuando su composición o calidad no se ajuste a las disposiciones vigentes", y del artículo 4.3.4 "la falsificación de productos y la venta de los productos falsificados". Habida cuenta de que la infracción se castiga con una multa que se encuentra en el tercio inferior de la cuantía posible -100.001 a 2.500.000 ptas.-, no se estima que una mayor o menor graduación de las indicadas sustancias pudiera comportar una sanción inferior, ya que no es éste un elemento a tener en cuenta a la hora de señalar su importe, según el artículo 10, ni de calificarla como leve, según el artículo 6 del Real Decreto 1.945/1983. En cualquier caso, el apelante tuvo en sus manos, la posibilidad, no utilizada, de realizar los análisis contradictorios a que se refiere el artículo 16, por lo que una indefensión por este motivo a él sólo sería imputable.

QUINTO

En último término, también debe rechazarse su pretendida falta de culpabilidad y su desplazamiento al vendedor de las botellas que él adquirió, pues al analizarse una botella cerrada y otra abierta, y demostrar el análisis que aquélla no transgredía los límites de impurezas volátiles y ésta sí, la consecuencia resulta obvia, dado que no cabe pensar, y ello no se ha dicho por el apelante, que dicha botella analizada se comprase abierta.

SEXTO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas, por falta de temeridad o mala fe en alguna de las partes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso formulado por la representación de FRANCISCO DE LA VEGA E HIJOS S.A., contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 1.990, dictada en el recurso nº 935/1989; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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