STS, 24 de Junio de 1998

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2962/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre de Don Vicente, Don Carlos Antonio, Don Juan Carlos, Don Alexander, Don Cornelio, Don Gabriel, Don Jorge, Don Rafael, Don Jose Antonio, Don Luis Antonio, Don Pedro Francisco, Don Bernardo, Don Evaristo, Don Íñigo, Don Oscar, Don Jose Manuel, Doña Paula, Don Luis Pablo, Doña María Milagros, Ercos S.A. de Seguros y Reaseguros, Don Alberto, Don Darío, Don Gonzalo, Doña Dolores, Doña Leonor, Doña Pilar, Doña María Dolores, Don Romeo, Don Carlos Alberto, Abelardo, Don Daniel, Don Guillermoy Don Marcelino, y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 29 de Noviembre de 1989, dictada en el recurso 458/85, sobre Recargo de Tarifas para la financiación del Plan de Saneamiento integral de Madrid, en el que figuran, como parte apelada, la empresa pública "Canal de Isabel II", representada por la Procuradora Sra. Calvo Díaz y también bajo dirección letrada, así como los Ayuntamientos de San Sebastián de los Reyes y de Alcobendas, ambos representados por el Procurador Sr. Granizo García Cuenca y con direcciones letradas separadas, y el Sr. Abogado del Estado en representación del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, con fecha 29 de Noviembre de 1989 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de litis consorcio pasiva aducidas, respectivamente, por el Abogado del Estado y de la representación y defensa del Canal de Isabel II, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Vicente, D. Carlos Antonio, D. Juan Carlos, D. Alexander, D. Cornelio, D. Gabriel, D. Jorge, D. Rafael, D. Jose Antonio, D. Luis Antonio, D. Pedro Francisco, D. Bernardo, D. Evaristo, D. Íñigo, D. Oscar, D. Jose Manuel, Dª Paula, D. Luis Pablo, Dª María Milagros, ERCOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Alberto, D. Darío, D. Gonzalo, Dª Dolores, Dª Leonor, Dª Pilar, Dª María Dolores, D. Romeo, D. Carlos Alberto, Abelardo, D. Daniel, DON GuillermoY DON Marcelino, contra la resolución desestimatoria de la alzada interpuesta contra la resolución denegatoria del CANAL DE ISABEL II ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones impugnadas conformes a Derecho, sin hacer declaración sobre las costas procesales causadas. Notifíquese esta resolución además de a todas las partes, a la Comunidad de Madrid".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación anteriormente mencionada, formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones, aduciendo, en sustancia, que tanto si el recargo se conceptuaba como un tributo como si se calificaba de tarifa sería siempre ilegal, habida cuente que, en su criterio, la prestación del servicio de saneamiento ni se había hecho a los habitantes de la Moraleja, ni podría hacerse por tenerlo establecido con anterioridad. Conferido el mismo traslado a las partes apeladas, lo evacuaron, por su orden, en el sentido de que el recargo en cuestión, como parte de un servicio integrado de abastecimiento de aguas y evacuación de las residuales, era ajustado a Derecho, sin que la circunstancia de que la Urbanización apelante tuviera el segundo instalado con independencia del Ayuntamiento fuera impeditiva de su viabilidad. Además, la representación del Ayuntamiento de Alcobendas adujo, como cuestión previa, la inadmisibilidad de la apelación por versar sobre Ordenanzas fiscales si prosperara la pretensión actora.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fundamental que en este recurso ha de resolverse se centra en determinar si el incremento de la tarifa de consumo de agua correspondiente a la financiación de las obras de una estación depuradora en los municipios de Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, acogida al Plan Integral de Abastecimiento y Saneamiento de la Provincia de Madrid y al Real Decreto 2528/1979, de 7 de Septiembre, debe ser satisfecho por quienes, como los vecinos de la Urbanización o Ciudad Satélite de "La Moraleja", disponen, dentro de su misma infraestructura, de servicios de propias estación depuradora y red de evacuación de aguas residuales, independientes por completo de la del Ayuntamiento del primero de los municipios mencionados.

Previamente al examen de la cuestión de fondo acabada de destacar, corresponde analizar, dada su naturaleza estrictamente procesal y afectante a la competencia de la Sala, la inadmisibilidad de esta apelación, opuesta por la representación del Ayuntamiento de Alcobendas con fundamento en que el éxito de la pretensión impugnatoria de la parte actora implicaría entender que el objeto del proceso era la aprobación de una Ordenanza Fiscal, supuesto este excluido expresamente del presente recurso por el art. 94.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992. Sin embargo, y como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 15 de Diciembre de 1991, el acto aquí impugnado no es, desde luego, una Ordenanza Fiscal, sino, inicialmente, una Resolución de la Dirección General del Canal de Isabel II, por la que acordó la aplicación inmediata del recargo sobre las tarifas de suministro de agua, incluido en la facturación por el concepto de "Ayuntamiento-Saneamiento", y posteriormente la denegación, por el tan repetido Ayuntamiento de Alcobendas, primero, y, después y en alzada, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid, de la pretensión de los aquí recurrentes de anulación de la resolución confirmatoria del recargo y de su procedencia y de devolución de las cantidades satisfechas por dicho concepto. Es decir, lo impugnado en el proceso no fué otra cosa que uno de los conceptos de los varios que componían la tarifa exigida por el Canal de Isabel II en los suministros de agua, con independencia de la calificación que el aludido concepto podía merecer.

No hay, pues, ningún caso de inadmisibilidad del recurso que apreciar por el motivo acabado de destacar.

SEGUNDO

Respecto del problema de fondo, como ha tenido ocasión de declarar la sentencia de 26 de Enero de 1998, han existido apreciaciones contradictorias de esta Sala.

Por un lado, la Sentencia de 4 de Febrero de 1994, Sección Tercera, en coincidencia sustancial con el fallo de instancia, partió de la competencia municipal para la prestación del servicio de depuración de aguas residuales y de la autorización dada por el Real Decreto 2528/1979, de 7 de Septiembre, al Canal de Isabel II para gestionar dicho servicio con los Ayuntamientos -autorización la indicada que dió lugar al Convenio con las Corporaciones municipales de Alcobendas y San Sebastián de los Reyes de 3 de Abril de 1981 y que permitió a éstas acogerse a los beneficios del art. 7º de la citada disposición, esto es, al establecimiento de un incremento en la tarifa de agua suministrada por el Canal mediante la aplicación del recargo aquí cuestionado-, para llegar a la conclusión de que existía prestación de un servicio, su correspondiente tarifa como precio del mismo, y que, por ello y aunque los vecinos de la Urbanización apelante dispusieran de un sistema propio de depuración de aguas, las obras de construcción, mejora o ampliación de infraestructuras sanitarias generales suponían un beneficio para ellos que legitimaba la exacción del recargo mencionado.

Por el contrario, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso de apelación 1231/1988, se había sentado una doctrina divergente. Para esta Sentencia, la calificación del recargo discutido como tarifa correspondiente al Servicio de Depuración de Aguas Residuales prestado por el Canal de Isabel II sitúa el problema en el campo de los límites del poder tarifario de la Administración y en el de la interpretación y alcance del ya citado art. 7 del Real Decreto 2528/1979, ya que la mencionada Urbanización apelante, en virtud de las prescripciones del Plan Parcial que la amplió y de los compromisos suscritos con la Entidad Urbanística de Conservación, contaba y cuenta con un servicio propio de depuración que vierte sus aguas, después de tratadas, a un cauce distinto del destinatario de las aguas afectadas por la estación depurada financiada con el recargo aquí considerado.

TERCERO

En tales condiciones -continua la Sentencia citada- ha de recordarse que las tarifas de los servicios públicos no son un medio indiscriminado de obtención de ingresos, sino justamente lo contrario: el mecanismo de proporcionar al prestador del servicio la adecuada retribución, lo que implica una inevitable correlación entre servicio y tarifa, con la consiguiente exclusión de las que no respondan a la prestación de servicio de clase alguna. Es por ello que, si la urbanización de referencia no se beneficia del servicio de depuración de aguas financiado por el aquí impugnado recargo en la tarifa, es evidente que ese incremento no le puede ser exigido.

En contra de esta conclusión no puede invocarse el artículo 7 del tan citado Real Decreto 2528/79, de 7 de Septiembre, que autoriza la aplicación del recargo para la financiación del Plan Integral de Saneamiento de Madrid en aquellas zonas cuyos Municipios estén en la actualidad abastecidos de agua del Canal y no viertan sus residuales en las redes colectivas del Municipio de Madrid siempre y cuando los Ayuntamientos respectivos lo solicitaren, y que, según los apelados, significa la sumisión al recargo de todos los usuarios del Municipio, independientemente de que se beneficien o no del servicio de depuración prestado por la nueva estación depuradora, ya que el precepto no realiza excepción alguna a la aplicación del incremento de tarifa, pues una interpretación en tal sentido desnaturalizaría el concepto de tarifa e implicaría el establecimiento de un tributo por norma carente del adecuado rango legal. Conforme al artículo 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de aceptarse una interpretación del citado precepto que lo mantenga dentro de los límites inherentes al poder tarifario de la Administración, entendiendo que el referido incremento de la tarifa solo es aplicable, dentro de los Municipios que lo soliciten, a los usuarios que estén en disposición presente o futura de servirse del mismo , pero no a quienes, como sucede con la entidad apelante, no reúnan esas circunstancias.

CUARTO

Por otra parte, las recientes Sentencias dictadas también por esta Sala y Sección de 7 y 12 de Abril y 14 de Junio de 1997, en casos similares, han recordado que el artículo 19.6. del Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de Diciembre, establece que "los abonados que a la firma del convenio dispongan de instalaciones de saneamiento considerada suficientes por el Municipio y la entidad gestora, y que sustituyan total o parcialmente la prestación del servicio, podrán solicitar la aplicación de un régimen singular de Tarifación, de acuerdo con el artículo 3.2. de este Reglamento" y que dicho precepto, a su vez, determina que "corresponde también al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la aprobación de regímenes singulares de tarifación y modificación del sistema tarifario mediante resolución motivada". Con ello, las precitadas Sentencias pudieron entender que la formulación de recursos frente a los recibos suponía la reclamación de un régimen singular de tarifación, que debió tramitarse por la Administración y no rechazar, sin mas, la pretensión anulatoria del recargo como sucedió en el supuesto de autos, y la Sala puede ahora concluir que esta realidad normativa ha venido a acentuar la correlación entre las tarifas y la efectiva prestación del servicio y la posibilidad, por tanto, de regímenes singulares de tarifación que prevean supuestos específicos de utilización particular de un sistema de depuración propio. Todo ello sin prejuzgar el resultado del expediente correspondiente en cuanto a la permanencia o no del recargo y, en caso positivo, sin prejuzgar tampoco su cuantía.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, y estimar también el contencioso-administrativo inicialmente interpuesto, aunque esta última estimación no puede ser total, por cuanto uno de los pedimentos de la demanda, concretamente el último de su suplico, solicita se declare no haber lugar al cobro del recargo PGED-PSIM a los recurrentes, en atención a sus propiedades en la Urbanización de La Moraleja, y, sin embargo y conforme se ha razonado en el fundamento que precede, la posible procedencia de un régimen especial de tarifación que tenga en cuenta la existencia de instalaciones propias de saneamiento ha sido aceptada por la Sala y no puede quedar prejuzgada en este recurso. Todo ello, sin que sean de apreciar méritos suficientes para una particular imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre de Don Vicentey demás recurrentes que se especifican en el encabezamiento de la presente, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 29 de Noviembre de 1989, pronunciada en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con estimación parcial del recurso que la misma resolvió, con anulación de los acuerdos impugnados y, consiguientemente, de las liquidaciones en su día giradas a los apelantes en cuanto al recargo aquí controvertido se refiere, con reconocimiento del derecho a obtener la devolución del importe incluido en los recibos objeto de impugnación, sin perjuicio de la procedencia, en su caso, de un régimen de tarifación especial que tenga en cuenta la existencia de instalaciones propias de depuración y sin hacer, por último, especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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