STS, 4 de Julio de 1998

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2580/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 14 de Noviembre de 1991, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que figuran, como partes apeladas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado luego desistido, y la entidad mercantil "Construcciones Velasco S.A.", representada por el Procurador Sr. Martínez Díez y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 14 de Noviembre de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES VELASCO S.A., declarando la nulidad de la resolución de 6 de Junio de 1988, debiendose citar otra en la que expresa la indicación de reclamación económico administrativa, órgano y plazo para su interposición, con imposición de todo lo actuado hasta ese momento; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado y la del Ayuntamiento de Madrid formularon recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, desistió del recurso el Sr. Abogado del Estado y la parte apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, necesidad de revocación de la sentencia por no haberse pronunciado sobre las cuestiones de fondo. Conferido traslado a la parte apelada, lo evacuó aduciendo, también en sustancia, la corrección de la sentencia impugnada de contrario habida cuenta que se había tramitado la vía administrativa sin que se hubiera dado opción a la vía económico-administrativa, conforme resultaba obligado.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Junio de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación, conforme se expresa en los antecedentes que preceden, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 14 de Noviembre de 1991, que había estimado el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Construcciones Velasco S.A." contra la resolución de 6 de Junio de 1988, del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de la reclamación de diferencias en concepto de I.V.A. con motivo del pago de certificaciones de una obra a aquella adjudicada en la Plaza de las Comendadoras de la Capital, y había también decretado la procedencia de que la referida Administración municipal dictare otra resolución que indicara, como pertinente, la vía económico-administrativa como previa a la Jurisdiccional.

A este recurso, es necesario tener en cuenta que, aun cuando, efectivamente y como señala la sentencia impugnada, en el supuesto de autos se está ante un problema de repercusión tributaria por razón del I.V.A., surgido entre el sujeto pasivo de este Impuesto -repercutidor- y el Ayuntamiento dueño de la obra -repercutido- con ocasión del pago de distintas certificaciones relativas a la obra antes mencionada, y como tal constitutivo de actuación tributaria que debió dilucidarse en la vía económico-administrativa como previa a la jurisdiccional según los arts. 42.2.b) y 122 del Reglamento, entonces vigente, de 20 de Agosto de 1981 -hoy arts. 38.2 y 117 del actual de 1º de Marzo de 1996-, y aun cuando, también, es problema a resolver de conformidad con lo establecido en el art. 1º del Real Decreto 2444/1985, de 27 de Diciembre, dictado con motivo de la entrada en vigor de la citada modalidad impositiva -I.V.A.- a partir del 1º de Enero de 1986, en un caso en que no ya no se ha acreditado sino que ni siquiera se ha planteado que se esté ante obras pertenecientes al equipamiento comunitario primario y, en consecuencia, exentas de I.G.T.E. conforme al art. 34.B).3ª.a) del Reglamento de este Impuesto de 19 de Octubre de 1981, es lo cierto, sin embargo, que ninguna de las diferencias reclamadas por razón del I.V.A. aplicado por el Ayuntamiento y el procedente según la empresa "Construcciones Velasco", diferencias que se desglosan y especifican por ella misma en su escrito de reclamación de fecha, 22 de Julio de 1987, obrante en el expediente administrativo, no ya no sobrepasan, sino que ni con mucho alcanzan el importe de 500.000 ptas que el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la recibida por Ley de 30 de Abril de 1992, exigía para que fuera factible el recurso de apelación.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, esta Sala, en reiteradas declaraciones -Sentencias, entre muchas más, de 31 de Marzo, 23 de Abril y 3 de Junio de 1998- tiene sentado que, cuando se trata de una pluralidad de actos de liquidación, autoliquidación, retención o repercusión tributarias, se presenta una situación equivalente a la de varios actos administrativos independientes, de tal suerte que, si bien, en supuestos de acumulación, la cuantía del proceso se calcula por la suma del valor de las distintas pretensiones, el principio de incomunicabilidad de valor entre las mismas a efectos de la admisibilidad de la apelación -art. 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción- impide la utilización del mismo criterio cuando se trata de discernir la procedencia de este recurso. Por ello, de conformidad con la disposición transitoria 3ª.2 de la precitada Ley 10/1992, en relación con el también mencionado antiguo art. 94.1.a de la Ley Jurisdiccional de referencia, procede declarar indebidamente admitida la presente apelación, habida cuenta que se está ante un caso en que queda afectada la competencia objetiva de esta Sala cuya apreciación ha de realizarse de oficio por inscribirse en el orden público procesal, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 14 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

9 sentencias
  • SAP A Coruña 290/2013, 8 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 8 Octubre 2013
    ...no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ). Además el riesgo no puede erigirse en f......
  • SAP A Coruña 204/2009, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • 21 Mayo 2009
    ...causalidad (SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001 y 25 julio 2002 ). Además, el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de ......
  • SAP Guipúzcoa 199/2012, 21 de Junio de 2012
    • España
    • 21 Junio 2012
    ...causalidad ( SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001 y 25 julio 2002 ). Además, el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de......
  • SAP A Coruña 217/2006, 1 de Junio de 2006
    • España
    • 1 Junio 2006
    ...causalidad (SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001 y 25 julio 2002 ). Además, el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR