STS, 26 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso1846/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 1846/1991, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1865/89, siendo parte apelada "Hidroeléctrica Española S.A.", representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, versando sobre canon anual relativo a aprovechamiento hidroeléctrico, cuantía 39.000.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Río Júcar practicó la liquidación nº 2269/89, de fecha 8 de junio de 1989, a la entidad Hidroeléctrica Española S.A., por el concepto de canon anual del aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Pie de Presa del Embalse de Contreras correspondiente a los periodos acumulados de 19 de mayo de 1986 a 18 de mayo de 1987, 19 de mayo de 1987 a 18 de mayo de 1988 y 19 de mayo de 1988 a 19 de mayo de 1989, por un importe de 13.000.000 ptas. por cada ejercicio, con un total acumulado de 39.000.000 ptas., contra la que la entidad referida interpuso recurso de reposición, que fué denegado presuntamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos expreso y presunto se formalizó recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo estimó, anulándolos y "dejándolos sin efecto con todas sus consecuencias legales, según lo indicado en el fundamento jurídico V", sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes".

En dicho Fundamento, la sentencia declaró que "la Administración en su caso liquidará de nuevo el canon, reduciendo su cuantía inicial (13.000.000 ptas.) en proporción a la reducción del caudal turbinable de 110 m3 a 25 m3".

TERCERO

La Administración General del Estado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, y recibidos los autos, comparecidas las partes y efectuadas sus alegaciones se señaló el día 16 de junio de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada apreció la existencia de dos motivos para anular la liquidación objeto de la controversia, consistentes en la existencia de importantes filtraciones no corregidas por la Administración y en la reducción del caudal susceptible de ser aprovechado por las turbinas de 110 a 25 m3, apartándose así de los términos de la concesión de 7 de mayo de 1975.

Frente a dicha sentencia, la Administración opone que la cláusula octava de la concesión estipuló entre las partes un canon anual de 13.000.000 ptas. "a partir del momento de la puesta en servicio de la Central Hidroeléctrica de pié de presa y hasta tanto el embalse de Contreras entre en explotación normal, entendiéndose así cuando haya alcanzado el nivel cuota 664 en el embalse. A partir del año en que por la Administración se declare dicha entrada en explotación normal, el canon fijo e invariable a satisfacer será de 22.360.750 ptas.".

Asimismo indica la Administración que el caudal se redujo a 25 m3 por segundo por no estar ejecutadas las obras del contraembalse, autorizándose el funcionamiento de la central con tal limitación en virtud del acta de reconocimiento parcial de 19 de mayo de 1976.

Por otra parte, alegó que no constaba entre las condiciones de la concesión que el Estado tuviera que corregir las filtraciones en conflicto y que, en definitiva, no podía la otra parte pretender una explotación gratuita o sin pago de canon, siendo la rebaja del canon algo no estipulado en la concesión.

SEGUNDO

El tema así planteado cuenta con precedentes unánimes en sentencias de esta Sala, entre las que figuran, como más representativas, las de 15 de febrero de 1991, de esta Sección Segunda, 17 de diciembre de 1992 (dictada en recurso extraordinario de revisión por la Sección Primera), y más recientemente la de 23 de enero de 1998.

Reiterando dicha doctrina debemos recordar, con la de 17 de diciembre de 1992, que para la cuantificación del canon de explotación se habían previsto dos fases: la primera se iniciaba con la puesta en servicio de la central eléctrica de pie de presa y había de durar "hasta que el embalse de Contreras entre en explotación normal, entendiéndose así cuando se alcance el nivel de la cota 664 en el embalse", previéndose para esta fase el canon de 13.000.000 ptas; y la segunda fase "a partir del año en que por la Administración se declare dicha entrada en explotación normal", con un canon fijo de 22.360.570 ptas.

La sentencia pasa a recordar que el canon litigioso integra una prestación contractual y que el contrato partía de un dato previo que debía darse y luego no se ha dado: la inexistencia de filtraciones, filtraciones que están admitidas por las partes y que no son imputables a la empresa concesionaria.

El principio de reciprocidad de prestaciones, que está en la base del artículo 1289 del Código Civil ha de aplicarse en esta contingencia, de la que deriva la procedencia de la reducción del canon previsto para la fase primera.

No declaró la sentencia cuya apelación estamos contemplando la reducción del 25 % que fijaron algunas de las sentencias contradictorias que constituyeron el objeto del recurso de revisión a que se refirió la sentencia indicada de 17 de diciembre de 1992, por lo que no es posible imponerlo en el presente supuesto, pues se trataría de una cuestión nueva, no abordada en la instancia, que ha dispuesto una reducción del canon, previa nueva liquidación, pronunciamiento que, por las razones expuestas, ha de ser mantenido.

Se impone, por tanto, la desestimación del recurso.

TERCERO

No se aprecian motivos para hacer condena en las costas del recurso, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 1846/91, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 1991 por la Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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