ATS, 6 de Mayo de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5747A
Número de Recurso5358/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de Joypasol, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de abril de 2.001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1490/97, sobre valoración catastral asignada a finca urbana.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de marzo 2.003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta el importe del valor catastral impugnado -31.950.438 pesetas- y el tipo máximo permitido en el artículo 73.2 de la Ley de Haciendas Locales (artículos 86.2.b) y 41.3 LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Joypasol, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de abril de 1.997, que desestima la reclamación económica-administrativa formulada contra la valoración catastral asignada por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Capital, año 1.998, al inmueble situado en la calle Montera, 5.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso administrativo quedó fijada en la instancia en 31.950.438 pesetas, sin embargo, la valoración fijada en el ejercicio de 1.998 para la finca urbana situada en la calle de la Montera número 5, planta 00, puerta 01, del Municipio de Madrid, es la siguiente:

Valor del suelo: 25.159.680

Valor de construcción: 6.790.758

Valor catastral: 31.950.438

Base Imponible: 1.278.017

Coeficiente de propiedad: 240,00 %

Renta catastral: 1.278.017

Base imponible: 894.611

Base liquidable: 894.611

En este caso, aunque no consta en autos la cuota para el ejercicio de 1.988, teniendo en cuenta la valoración catastral asignada y el tipo máximo previsto por la Ley en materia de Régimen Local, notoriamente, el importe de la cuota resultante no puede superar el límite de 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación.

Por tanto, es claro que la deuda tributaria no excede de 25 millones de pesetas, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible recurso de casación respecto de la indicada deuda tributaria.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues es doctrina reiterada de esta Sala, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, que cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta, según constante jurisprudencia de esta Sala, que la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, o como aquí sucede, en la cantidad de 31.950.438 pesetas.

Finalmente, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes. Téngase en cuenta, además, que como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas al recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Joypasol, S.L., contra la Sentencia de 27 de abril de 2.001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1490/97, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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