ATS, 6 de Mayo de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:5739A
Número de Recurso3761/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Torres Fontes Suárez, en nombre y representación de Juntas de Compensación 2.2 y 3.3 del Plan Parcial Ciudad Residencial Tres de Murcia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 877/2000, sobre abastecimiento de aguas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de octubre de 2003 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: a) carecer manifiestamente de fundamento el recurso, pues el escrito de interposición no cita los motivos en que se funda, formulándose como si de una apelación se tratara (art. 93.2.d) LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por Juntas de Compensación 2.2 y 3.3 del Plan Parcial Ciudad Residencial Tres de Murcia contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 23 de diciembre de 1999, sobre Proyecto de Red Básica de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de los Polígonos 2.1, 2.2, 2.3 y 3.3 del plan Parcial Ciudad Residencial nº 3 de Murcia.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

TERCERO

En este asunto, es lo cierto que en el recurso de casación se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -que ni siquiera se cita-, sin que las infracciones jurídicas que se denuncian se incardinen en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto. Así, el escrito de interposición se articula formalmente en cuatro "Motivos", pero no se indican ni concretan los motivos del artículo 88.1 en que se fundan las infracciones denunciadas, limitándose la parte recurrente a combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y el no acogimiento por ésta de la que aquélla propuso, así como a argumentar en contra del razonamiento que la mencionada Sala efectuó sobre el fondo del asunto y que condujo a la desestimación del recurso (por considerar "acreditado que no estamos ante sistemas generales, sino ante una conducción secundaria que beneficia sólo a los propietarios de los polígonos afectados"), limitándose la parte actora a citar los preceptos y la jurisprudencia que estima de aplicación al caso, pero sin conectarlos con motivo casacional alguno.

De ahí que pueda afirmarse que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no ampararse en los motivos que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LRJCA, permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Además de lo expuesto, no está de más añadir (como también hicimos en nuestro Auto de 2 de julio de 2001, dictado en el recurso de casación 2156/1999) que lo que revela la argumentación del recurso es la discrepancia del recurrente respecto de la apreciación de la prueba, cuestión ésta que, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, queda "extra muros" del recurso de casación.

A las anteriores conclusiones, determinantes de la inadmisión del recurso, no obstan las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que afirma que "No es cierto que el presente recurso carezca de fundamento alguno, ya que de la lectura del mismo se desprende sin lugar a dudas que el motivo del mismo radica en la interpretación que la sentencia cuya casación se pretende, realiza sobre el término "sistemas generales", y en concreto determinar si las obras a las que el recurso de refiere tienen o no dicha categoría" (sic), añadiendo que "El rigorismo formal del recurso de casación debe decaer en aquellos casos como en el presente en el que los motivos del recurso son tan evidentes", pues este Tribunal ha reiterado que el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 92.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juntas de Compensación 2.2 y 3.3 del Plan Parcial Ciudad Residencial Tres de Murcia contra la Sentencia de 30 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 877/2000, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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