STS, 18 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4474
Número de Recurso7916/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7916/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Berriozar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 17 de junio de 1998, en el recurso núm. 7916/98. Siendo parte recurrida la representación legal de Conavic S.A. y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando la demanda debemos declarar nulo por ser contrario al Ordenamiento Jurídico el acuerdo del Ayuntamiento de Birriozar de 31 de mayo de 1994 en cuanto determinaba la obligación de los actores de ceder el 15% del aprovechamiento en la cantidad de 11.612.726 ptas. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se declare 1º) la estimación del presente recurso de casación, 2º) la revocación de la sentencia recurrida por infringir las normas del Ordenamiento Jurídico, dictándose nueva sentencia conforme al suplico del escrito de contestación a la demanda de esta parte en primera instancia y todo cuanto además sea procedente en Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que inadmita o subsidiaramente desestime el Recurso de Casación interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en esta casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de junio de 1998, estimatoria del recurso planteado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Berriozar de 31 de mayo de 1994, que aprobaba definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad R-6 de las Normas Subsidiarias de Berriozar, con la determinación de ser valorada la cesión del 15% del aprovechamiento en 11.612.726 ptas.

La referida sentencia, en su fallo, declaró la nulidad, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, del Acuerdo Municipal antecitado, en cuanto determinaba la obligación de los actores de ceder el 15% del aprovechamiento urbanístico y la consiguiente valoración de dicho aprovechamiento en la cantidad de 11.612.726 ptas.

SEGUNDO

La parte recurrente formula sus dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alegando en el primero, la infracción del artículo 27 de la Ley del Suelo de 1992, y en el segundo, la vulneración de la Ley Foral 10/94, y en concreto, su artículo 13.

TERCERO

La sentencia impugnada, así como los escritos de preparación e interposición del recurso de casación, son posteriores a la sentencia núm. 61/97 de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, que declaró, entre muchos otros preceptos de la Ley del Suelo de 1992, la inconstitucionalidad del artículo 27 de esta Ley, lo que supuso la nulidad de ese articulo, con efectos "ex tunc", a los fines de su inaplicabilidad, al haber devenido en la inexistencia jurídica de esa norma.

Por ello, la fundamentación del motivo en una norma inexistente, conduce fatalmente a su desestimación, ya que no se puede hablar de infracción de una norma no existente en el ordenamiento jurídico.

CUARTO

En el segundo de los motivos se invoca la infracción de normativa autonómica, lo que también conduce a la desestimación del motivo. Como es bien sabido, y así viene determinado en los artículos 93.4 de la Ley Jurisdiccional y 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el recurso de casación, ante el Tribunal Supremo, no pueden ser invocadas infracciones de normas de derecho autonómico, respecto del cual, como dimana de esos preceptos, los Tribunales Superiores de Justicia, se constituyen en Juez Supremo de la aplicación e interpretación de esa clase de norma, que por tanto no puede ser controlada o revisada por el Tribunal Supremo tal aplicación, que es precisamente la finalidad esencial del recurso de casación.

QUINTO

Al haber sido desestimados los dos motivos de casación opuestos por el recurrente, procede imponerle las costas de este recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Berriozar, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de junio de 1998, dictada en su recurso núm. 763/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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