ATS, 8 de Enero de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:16A
Número de Recurso122/2003
ProcedimientoRecurso Contencioso-Administrativo
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Providencia de 24 de junio de 2003 se otorgó plazo a D. Alfredopara que acreditase la legitimación que ostenta en el presente recurso contencioso administrativo directo, interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de marzo de 2002, relativo a envío de ayuda humanitaria a la zona de operaciones en el Golfo Pérsico.

En 21 de julio de 2003 por D. Alfredose interpuso recurso de suplica. Dado traslado al Abogado del Estado, formuló las alegaciones que estimó del interes de la Administración que representa.

Mediante Auto de 2 de diciembre de 2003 se desestimó el recurso de suplica en cuanto a la extemporaneidad del planteamiento de la posible falta de legitimación, sin perjuicio de resolver posteriormente sobre la existencia efectiva de la misma.

SEGUNDO

En virtud de Auto asimismo de fecha 2 de diciembre de 2003 se acordó la acumulacion a este recurso del tramitado con el numero 230/2003 interpuesto por D. Alfredocontra Acuerdo del Consejo de Ministros, relativo al envio de unidades militares a Irak.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones impugnadas en estos recursos son inicialmente un Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se decidía el envío de ayuda humanitaria a Irak y posteriormente otro Acuerdo sobre envío de unidades militares al mismo país, si bien por Auto de esta Sala de 2 de diciembre de 2003, accediendo a la petición de la parte, se acumularon ambos recursos. Es de notar que, de acuerdo con las facultades que nos otorga el artículo 45,3 de la Ley de la Jurisdicción, se acordó mediante Providencia oír a la parte sobre el extremo de la legitimación que ostenta, oyéndose asimismo al Abogado del Estado con el resultado que obra en autos.

A la vista de ello el recurrente, si bien pareció aquietarse con el requerimiento pues presentó escrito intentando justificar su legitimación, interpuso recurso de súplica por entender que de acuerdo con el artículo 51,1 de la Ley Jurisdiccional el pronunciamiento sobre la legitimación debe hacerse en un momento posterior, tras iniciar la tramitación del proceso. Dicho recurso de súplica fue desestimado por nuestro Auto de 25 de noviembre de 2003, basado en que a tenor del artículo 45,3 de la misma Ley este Tribunal tiene facultades suficientes para plantear desde el momento inicial de la tramitación la validez de la comparecencia. Se especificó sin embargo que se desestimaba el recurso en cuanto que se alegaba que se planteó la posible falta de legitimación en un momento procesal inadecuado, sin perjuicio de resolver posteriormente sobre si apreciamos la existencia de legitimación. Justamente sobre este extremo debemos pronunciarnos ahora.

SEGUNDO

Esta Sala no puede por menos de ser consciente de la materia a que se refieren los Acuerdos impugnados, el envío de unidades primero de ayuda humanitaria y luego miliares a un país extranjero que se encuentra en una situación bélica o postbélica, y ello por decisión del Consejo de Ministros. Se trata de acuerdos calificados por la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, al menos hasta fecha reciente como actos políticos y por tanto inimpugnables en cuanto al fondo, por referirse a relaciones internacionales y eventualmente a operaciones bélicas.

Pero no ha de ser éste el motivo de que entremos o no a enjuiciar el fondo del asunto, pues la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en su artículo 2, apartado a), ha puesto fin a la vieja polémica existente al no considerar que existan actos inimpugnables por ser de carácter y naturaleza políticos. Pues en tales casos la jurisdicción siempre es competente para enjuiciar los elementos reglados de los actos del Gobierno, a más de que debe proteger los derechos fundamentales y pronunciarse sobre las indemnizaciones que fueran procedentes. Hay que tener en cuenta por otra parte que el recurrente se refiere en sus escritos a los elementos reglados de los Acuerdos que impugna.

TERCERO

Pero el carácter impugnable de las resoluciones recurridas no impide que debamos hacer uso de las facultades que nos otorga la Ley para comprobar, en éste como en cualquier otro proceso, si se cumplen las condiciones generales para la validez de la comparecencia, la primera de las cuales es la legitimación del recurrente.

Nótese que en este caso no se trata de la legitimación de una persona jurídica ni hay duda sobre si el legitimado es el recurrente o lo sería otra persona o entidad. La cuestión es diferente y consiste en que se pretende estar legitimado por ser un ciudadano español en pleno uso de sus derechos cívicos, razonamiento que sólo se refuerza tenuemente alegando la condición de militar profesional del actor lo que no implica la legitimación, más bien al contrario, pues como él mismo reconoce si le afectara directamente el envío de unidades militares al extranjero estaría obligado en virtud de obediencia debida.

En definitiva pretender que cualquier ciudadano español en uso de sus derechos cívicos está legitimado para impugnar los Acuerdos de que se trata es tanto como mantener que existe una acción pública en la materia. Ahora bien, en nuestro ordenamiento para que exista una acción popular o acción pública ello debe estar reconocido por la Ley, como sucede por ejemplo en materia de legalidad urbanística. No siendo así, como no lo es en el caso de autos, para que exista legitimación el actor debe ser titular de un interés legítimo, y ello tras la ampliación por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la exigencia más restrictiva de un interés directo.

Este interés legítimo, a no confundir desde luego con la acción popular, ha sido precisado por múltiples Sentencias de esta Sala, pudiendo citarse por más significativas y recientes las de 30 de enero de 2001 y 12 de febrero y 22 de abril de 2002. Según la primera de ellas, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el interés legítimo equivale a titularidad potencial de una situación de beneficio o de utilidad jurídica por parte de quien ejercita la acción, que se materializaría si ésta prosperase. A tenor de la segunda, aparte de que no puede confundirse con la acción pública, el interés legítimo tiene su concreción en los posibles efectos favorables o desfavorables que puedan tener los actos impugnados en los derechos o expectativas legítimos del recurrente. Por último según la tercera, que también menciona la distinción entre interés legítimo y acción popular, la legitimación existe cuando se aprecia un punto de conexión con el círculo vital de intereses del recurrente.

Entiende la Sala que ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto, pues el actor no ha llegado a demostrar los beneficios o utilidades o el menoscabo de ellos, ni los efectos favorables o desfavorables de los Acuerdos que afectarían precisamente a su círculo vital de intereses individuales, pues no debe olvidarse que recurre a título individual.

Todo ello debe llevarnos a apreciar la falta de legitimación del recurrente, condición necesaria para la válida comparecencia, y por consiguiente a declarar que debe inadmitirse a trámite el recurso.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.LA SALA ACUERDA:

que debemos inadmitir e inadmitimos a trámite el presente recurso por no darse las condiciones para una válida comparecencia; sin expresa declaración sobre las costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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