STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:4673
Número de Recurso2554/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación núm. 2554/96, interpuesto por la Junta de Andalucía y por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Caza, contra la sentencia, de fecha 26 de febrero de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los recursos de dicho orden jurisdiccional núms. 1716/93 y 860/94, en los que se impugnaba la resolución conjunta de 20 de mayo de 1993, de la Agencia Medio Ambiente y del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por la que se dispone la publicación de la Instrucción sobre planes técnicos de caza. Han sido partes recurridas la Federación Andaluza de Caza representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía, y esta misma Administración, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, en el recurso de casación interpuesto por la citada Federación Andaluza de Caza. No comparecen el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de Granada, el Colegio Oficial de Biólogos de Andalucía, el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, el Colegio de Ingenieros de Montes y el Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales, pese haber sido emplazados en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso administrativos núms. 1716/93 y 860/94 seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia, de fecha 26 de febrero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Taboada Camacho en nombre de la Federación Andaluza de Caza contra la resolución conjunta de 20 de Mayo de 1.993, de la Agencia de Medio Ambiente y del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por la que se dispone la publicación de la Instrucción sobre planes técnicos de caza suscrita en fecha 4 de Septiembre de 1992; y en consecuencia declara la nulidad de pleno derecho del punto 5º de la citada Instrucción.

  1. - Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar en nombre el Colegio de Ingenieros de Montes y del Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales contra la resolución conjunta de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente y de Agricultura y Pesca, de fecha 14 de Febrero de 1.994, que desestimo el recurso ordinario interpuesto por los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales y de Ingenieros de Montes contra la anterior resolución citada.

  2. - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Federación Andaluza de Caza y el Letrado de la Junta de Andalucía, por escritos de 1 y 5 de marzo de 1996, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 18 de marzo de 1996, se tienen por preparados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Federación Andaluza de Caza, interesa se dicte Sentencia en la que se case la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada de 26 de febrero de 1996 y se declare la nulidad de la Instrucción conjunta de la Agencia de Medio Ambiente y del Instituto de Reforma Agraria de 4 de Septiembre de 1992 e inaplique la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 25 de junio de 1991.

CUARTO

La Junta de Andalucía, formalizó el recurso de casación, interesando se dicte Sentencia por la que, casando la de instancia, se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

QUINTO

La Federación Andaluza de Caza, en su escrito de oposición al recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, interesa se desestime con los demás pronunciamientos de rigor.

SEXTO

La Junta de Andalucía, en su escrito de oposición al recurso interpuesto por la representación de la Federación Andaluza de Caza, interesa se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de casación, se confirme la Sentencia impugnada, en los extremos en los que constituye objeto del recurso formulado de contrario.

SEPTIMO

Por providencia de 23 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Andaluza de Caza y declaró la nulidad de pleno derecho del punto 5º de la resolución conjunta de 20 de mayo de 1993, de la Agencia Medio Ambiente y del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por la que se dispone la publicación de la Instrucción sobre planes técnicos de caza, y desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Montes y el Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales, contra la resolución conjunta de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente y de Agricultura y Pesca, de 14 de Febrero de 1994, que desestimo el recurso ordinario interpuesto contra la anterior resolución.

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos por la Junta de Andalucía y por la representación procesal de la Federación Andaluza de Caza que, acumulados, son objeto de análisis y decisión.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96.2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Federación Andaluza de Caza para apreciar que no ha cumplido debidamente con ninguna de las exigencias antes relacionadas.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar:

"Aunque el acto recurrido es de una Comunidad Autónoma el recurso de casación se fundamentará en la vulneración del Derecho del Estado, aplicado en la sentencia recurrida".

Es evidente que, en tales términos, el escrito examinado no cumple con lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en sus Autos de 27 de enero de 1999 y 10 de enero de 2000, y, mas recientemente, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril, que se pronuncian en los mismos términos que los anteriores Autos. En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 14, 19 y 21 de noviembre, 5, 10 y 11 de diciembre de 2001, 21 de enero, 25 de marzo, 3 y 15 de abril, 9 y 29 de mayo de 2002.

Ahora bien, es cierto que la carga procesal de que se trata, impuesta por el artículo 96.2 LJ, sólo cobra sentido en relación con el motivo casacional previsto en el artículo 95.1.4º (Cfr. ATS 27 de septiembre de 1999), y en el escrito de formalización del recurso de casación la Federación Andaluza de Caza fundamenta un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración del artículo 80 de la misma, pues la sentencia recurrida se limita a declarar la nulidad del punto 5º de la Instrucción y a afirmar en el Fundamento Jurídico 5º que la estimación de este motivo de nulidad hace innecesario el análisis de las restantes cuestiones planteadas en los recursos, con lo que, según la parte recurrente, se dejaban de resolver las cuestiones planteadas en los fundamentos 3º y 4º de la demanda. Sin embargo, resulta irrelevante en este caso -en que la sentencia impugnada está comprendida en el artículo 93.4.LJ.- que el recurrente en su escrito de interposición, invoque el motivo tercero de la referida en el art. 95.1 de la LJ, ya que para que dicho motivo pudiera ser ahora considerado, era necesario que se hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Debe tenerse en cuenta que, según doctrina de este Alto Tribunal, el supuesto que contempla el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia "... solo serán susceptibles de recurso de casación..." por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso se fundará -en su día- en motivo distinto del previsto en el nº 4 del artículo 95.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (Auto de 14 de mayo de 1999 y 16 de noviembre de 2001 y sentencia de 21 de enero de 2002).

CUARTO

El escrito de preparación de la Junta de Andalucía, también en lo que aquí puede importar, se limita a señalar:

"La sentencia es susceptible de recurso de casación de acuerdo con el art. 93 de la ley Jurisdiccional, cumpliéndose los requisitos del art. 96 de la misma. El Recurso se funda en el art. 95.1 apartado 4º, y, en este caso, en normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, relevantes y determinantes del fallo (art. 82,b), c) y f) de la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el art. 12 de la Ley 30/92), así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Con tal contenido, tampoco puede entenderse que el escrito examinado cumpla con la exigencia establecida en el artículo 96.2 LJ de justificar que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, en los términos a que se ha hecho referencia de expresión del cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. Por ello, siguiendo de forma rigurosa el principio de unidad de doctrina, debemos también entender inadmisible este recurso.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos de casación formulados por la representación procesal de la Federación Andaluza de Caza y la Junta de Andalucía, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, por defectuosa preparación de los mismos, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso.

En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por la Federación Andaluza de Caza y la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 26 de febrero de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 1716/93 y 860/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a las partes recurrentes en relación con sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • ATS, 10 de Diciembre de 2015
    • España
    • 10 Diciembre 2015
    ...LJCA , por infracción de los artículos 36.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio , y 20 de la Ley autonómica 7/1990, de 3 de julio y STS de 24 de junio de 2002 , sin que, en ningún caso, justifique -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR