STS, 18 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:4480
Número de Recurso6944/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6944/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de D. Luis Manuel , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 293 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 403/1994, con fecha 11 de julio de 1995, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia nº 293 con fecha 11 de julio de 1995 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de septiembre de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de octubre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de noviembre de 1995, en la que se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado dándole traslado del mismo por término de 30 días para que formulase oposición al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, la marca aspirante nº NUM000DIRECCION000 , con gráfico, para proteger productos de la clase 14ª, metales preciosos y sus aleaciones, joyería, bisutería y piedras preciosas, relojería e instrumentos cronométricos, y su oponente inscrita marca internacional nº NUM001DIRECCION001 , para proteger productos idénticos de la clase 14ª. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que entre las denominaciones enfrentadas, no existen diferencias fonéticas suficientes para poder convivir sus productos en el mercado sin riesgo de confusión y dado que los productos que ambas protegen son idénticos existe riesgo de confusión entre las mismas, como cuestión de hecho deducida del conjunto de la prueba practicada.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas DIRECCION000 y DIRECCION001 , presentan semejanzas fonéticas suficientes que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, pues no ofrece duda que DIRECCION000 y DIRECCION001 , sólo se diferencian fonéticamente en la letra central "R" y "L", pues todas las demás suenan de forma idéntica y tal semejanza, unida a la identidad de los productos de ambas, es suficiente para que incurran en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, como con acierto se dice en la sentencia recurrida. Procede la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6944/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia nº 293 de fecha 11 de julio de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo nº 403/94, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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