STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:4419
Número de Recurso3726/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ANTRACITAS DE RENGOS, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO, contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 312/1994, que declaró conformes a derecho, la Resolución de 19 de junio de 1993 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de Asturias, y la del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias dictada el día 30 de diciembre de 1993, que confirmó la anterior que declaraba correcta la refacturación propuesta por la distribuidora de energía eléctrica, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. -

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. CELSO MARCOS FORTIN.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, ha decidido: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Angel García Cosio Alvarez, en nombre y representación de la mercantil ANTRACITAS DE RENGOS, S.A., frente a la Resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 30 de diciembre de 1993, desestimatoria del recurso de súplica interpuesto por aquella parte contra la Resolución de la Ilma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Turismo de fecha 19 de junio de 1991, por la que se declara la correcta refacturación propuesta por la distribuidora de energía hidroeléctrica del Cantábrico S.A., habiendo sido parte el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, y codemandada Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., representada por el Sr. Vigil García, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad ANTRACITAS DE RENGOS, S.A., a través de su Procurador Sr. DE LAS ALAS PUMARIÑO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que estimándolo, se anulara la recurrida y se estimase íntegramente la demanda interpuesta en su día, declarando nulos y sin efecto los Acuerdos de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de 17 de julio de 1991 y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 30 de diciembre de 1993, por ser contrarios a derecho e imponiendo las costas del recurso a los demandados.-

TERCERO

La parte recurrida, HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A., y ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, a través de sus representantes procesales, se opusieron al recurso de casación en el escrito correspondiente interesando la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 5 de junio de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 29 de Marzo de 1.996 desestimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto la entidad mercantil que hoy recurre en casación contra la Resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 30 de Diciembre de 1.993 que había desestimado el de súplica interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 19 de Junio de 1.991, dictadas en Expediente RE 96-90, que había declarado corrrecta la refacturación propuesta por la distribuidora de Energía Eléctrica Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., respecto de los consumos de la abonada ahora recurrente, por un importe total de 7.769.193 pesetas, diferencia entre lo facturado y realmente debido facturar durante los meses de Octubre a Diciembre de 1.988 y Enero a Junio de 1.989.

SEGUNDO

El litigio, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, se había centrado en la calificación de error técnico o administrativo respecto de la referida refacturación, por la aplicación de un coeficiente multiplicador para determinar el importe de los consumos realizados, con la consecuencia de extender los límites temporales de aquella a los seis meses establecidos en el artículo 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, aprobado por Decreto de 12 de Marzo de 1.954 o por el contrario hasta el límite de dos años, según la Condición 30, del Anexo II del Real Decreto 1.725/1.984, de 18 de Julio, que modifica el Reglamento anterior y aprueba el modelo de póliza de abono.

La empresa suministradora, y así lo confirmaron las resoluciones administrativas, entendió que no se trataba de un error técnico sino administrativo, que fue la tesis mantenida por la sentencia de instancia, que para ello tuvo en cuenta dos premisas básicas acreditadas a través de las pruebas practicadas. De un lado, la realidad de los consumos facturados durante el periodo de referencia y, de otro, que los contadores instalados en la explotación minera de la empresa recurrente funcionan correctamente sin errores, de lo que concluía, a través de la prueba que analizaba, que la medición del contador fue debida no al irregular funcionamiento de este, sino a que la conexión entre el contador y los transformadores no se había realizado correctamente, pero no había afectado a los consumos, por lo que el coeficiente que se debería aplicar era el de x 600, en lugar del que por error se venía aplicando de x 314, lo que constituía no un error técnico, positivo o negativo, sino meramente administrativo.

TERCERO

Se trata, por tanto, en este caso de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que dispone que " las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia ". A su vez el artículo 96.2 de la citada Ley, refiriéndose al contenido que el escrito de preparación del recurso de casación había de tener en tales casos, dispuso que " en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala de forma reiterada, (entre otras muchas, y por citar sólo algunas de las más recientes, las sentencias de 30 de Abril, 14 de Mayo y 4 de Junio de 2001 y 14 y 29 de Enero del corriente año, recogiendo una larga doctrina anterior de este Tribunal), del análisis conjunto de aquellos citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: a), que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los Órganos de las Comunidades Autónomas; b), que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; c), que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, explicitando, con expresión que hizo fortuna, por su sentido gráfico, cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos; y, d), que el recurso de casación no se abre por razón de que el motivo no trate de una norma autonómica, ni tan siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida, sino por razón de que la infracción de esta haya podido ser " relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

QUINTO

Asimismo es de notar cómo ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos nº 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001, en sentido negativo, declarando que " la interpretación que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, - hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el Fallo -, no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, ( artículo 93.4 de la LJCA). En estos casos la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, (artículo 152.1 C.E.), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado artículo 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de Instancia en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine " si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los Órganos de dichas Comunidades". Declaración que integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

SEXTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, examinado el escrito de preparación del recurso de casación se aprecia que en modo alguno se han cumplido tales exigencias, en cuanto en el escrito de preparación, en lo que ahora importa, en su apartado C), se limita a señalar: " Se funda la interposición del recurso en el nº 4 del art.95 " por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate ", entre ellas, no exhaustivamente, el art. 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación con el art. 632 de la L.E.C. por manifiesta desviación de las reglas de la sana crítica que conduce a una desproporcionada o absurda conclusión estimativa ", de cuyas expresiones y citas legales, ni siquiera exhaustivas como indica, cabe extraer una justificación, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, siendo así que, además, ese precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que parece apoyarse, pero sin siquiera con una explicación mínimamente aceptable en relación con cualquier otro, luego ni siquiera aparece citado en el escrito de interposición.

SEPTIMO

En este trámite procesal tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de ANTRACITAS DE RENGOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 29 de Marzo de 1.996, en el Recurso contencioso administrativo número 312 de 1.994; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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