STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:4420
Número de Recurso3809/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 3809/1996, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL, representado por el procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ y asistido por letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en recurso nº 1132/1993 sobre "Proyecto de Instalación de una Planta de Trituración y Homogeneización de Arcillas".

Se ha personado como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS que, rechazando los motivos de inadmisibilidad alegados, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL, contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo (confirmada posteriormente por resolución denegatoria de 17 de febrero de 1.994 del Consejero de Economía y Hacienda) del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Departamento de Minas, de la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Economía y Hacienda, por el que se exigía que el "Proyecto de Instalación de una Planta de Trituración y Homogeneización de Arcillas", situada en el Polígono Industrial Tartessos, fuese firmado por un Titulado de Minas y no por un Ingeniero Industrial, como de hecho habia sido presentado. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el procurador D. Manuel Infante Sánchez en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Occidental. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a la Sala "dicte sentencia en la que se cese y anule la misma, declarando la competencia del Ingeniero Industrial para la redacción de proyectos de instalación de plantas de trituración y homogeneización de arcilla.".

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía ha presentado escrito de oposición solicitando de la Sala "dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la Sentencia impugnada.".

CUARTO

Mediante providencia de 2 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de junio de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, dada su naturaleza, está sometido a unos requisitos formales más rigurosos, cuya observancia exige la Ley de la Jurisdicción, precisamente para asegurar que se utiliza solamente en los supuestos para los que ha sido previsto. Así, su artículo 96 requiere que se prepare mediante escrito en el que se manifieste la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. El artículo 97 subordina a su cumplimiento la decisión de la Sala que dictó la resolución recurrida de tenerlo por preparado. Y todavía el artículo 100.2 a) impone la inadmisión de aquellos recursos que, aún habiendo sido tenidos por preparados, no observen las previsiones de los artículos 96 o 97.

Pues bien, en el presente caso, el escrito de preparación dice, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"Que el día 13 último nos ha sido notificada la sentencia de esa Sala del anterior 19 de septiembre, por la que se desestima el recurso mencionado, desestimación que -dicho sea con el máximo respeto y con ánimo de defensa- estimamos contraria al ordenamiento jurídico por lo que al derecho de esta parte interesa La interposición contra la misma de RECURSO DE CASACION conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Concurren en el presente caso los requisitos exigidos en dichos preceptos por cuanto:

Primero

La sentencia objeto de la casación que pretendemos es contraria a todo un cuerpo de doctrina jurisprudencial contenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de la que, por todas, citamos las de 29 de marzo y 17 de noviembre de 1994, relativas al principio de libertad con idoneidad frente a las competencias exclusivas pretendidas por las distintas profesiones técnicas.

Segundo

para dilucidar la cuestión litigiosa de que se trata es elemento esencial la Ley y el Reglamento de Minas, especialmente los artículos 117.3 de la Ley y 143.2 y 3 del Reglamento.

Tercero

lo dicho en los ordinales anteriores habilita el paso a la casación conforme al artículo 95.4º de la Ley reguladora de esa Jurisdicción.

Cuarto

La sentencia que va a combatirse en casación no está entre las numeradas en el artículo 93.2 de dicha Ley.

Quinto

Lo dicho en las ordinales anteriores ofrecen la justificación exigida por el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional."

Entiende la Sala que el actor no precisa, como debería haberlo hecho, la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para recurrir en casación, pues aunque baste una exposición sucinta de los mismos, debe existir esa exposición y aquí no se encuentra. En efecto, debería haberse precisado que la Sentencia es recurrible en casación por estar comprendida entre las relacionadas en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del órgano jurisdiccional ante el que se prepara. Esto es causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso por defectuosa preparación, de acuerdo con lo resuelto por las Sentencias de 25 de octubre de 1997, 5 de mayo de 1998, 17 de enero de 2000, 10 de marzo de 2001, 28 de enero, 8 de abril y 20 de mayo de 2002. No obstante, no es la única circunstancia que conduce a ese resultado.

SEGUNDO

En efecto, el Colegio de Ingenieros Industriales de Andalucía Occidental impugna la Sentencia que nos ocupa por haber mantenido la conformidad a Derecho del acuerdo del Departamento de Minas, de la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por el que se exigió que el Proyecto de Instalación de una Planta de Trituración y Homogeneización de Arcillas en el Polígono Industrial Tartessos, fuese firmado por un Titulado de Minas y no por un Ingeniero Industrial, que era lo que sucedía. Por silencio administrativo se desestimó el recurso contra dicho acuerdo, si bien posteriormente recayó resolución desestimatoria expresa.

Nos encontramos, por tanto, en el supuesto previsto por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción: la impugnación de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que enjuició actos de una Comunidad Autónoma. De acuerdo con esa disposición, en tales casos el recurso sólo procederá cuando la razón relevante y determinante del fallo que se estima contrario a Derecho haya sido la aplicación de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma. Y, según su artículo 96.2, también en estos casos, a los requisitos generales de los escritos de preparación se les añade otro: el de justificar que, efectivamente, la aplicación de una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo.

TERCERO

No sucede así en el presente caso según se aprecia en el texto del escrito de preparación que hemos reproducido en el fundamento primero.

Esta Sala viene manteniendo de manera reiterada que cuando el escrito de preparación no contiene la justificación exigida debe ser inadmitido en aplicación de lo establecido por el artículo 100.2 a), es decir, por inobservancia de las previsiones del artículo 96, siempre de la Ley de la Jurisdicción. Así lo ha sostenido, entre muchas otras, en las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 de diciembre y 21 de diciembre de 2001, 14 de enero, 18 y 25 de febrero, 15 y 21 de abril y 27 de mayo, todas ellas de 2002. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2000, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre, confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000, ambos de 10 de enero, ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, no lo conculca el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Tampoco vulnera el artículo 24 de la Constitución considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de la carga que al recurrente de casación impone el artículo 96.2, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el artículo 129 de la Ley sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma "un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE" (STC 230/2001, F.J. 4º).

En virtud de lo dicho, el recurso es inadmisible también por esta razón.

CUARTO

Por último, la Sentencia que se ha impugnado no es susceptible de recurso de casación por ser insuficiente la cuantía. Dice el artículo 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción que no son susceptibles de este recurso las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas.

Aunque, en su momento, el tribunal de instancia fijó la cuantía como indeterminada, esta Sala puede apreciar su insuficiencia, cuando sea notorio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1710.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no alcanza la señalada por el artículo 93.2 b). Y esto es lo que sucede aquí, ya que como, consta en el expediente, el proyecto en torno al que se ha suscitado este litigio tiene un presupuesto de 4.050.000 pesetas. Por tanto, en aplicación de los artículos 97.2 y 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, el recurso no debió ser admitido.

En este momento procesal, las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3809/1996, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Occidental, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en el recurso 1132/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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