STS, 8 de Julio de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:5084
Número de Recurso473/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 473/1995, interpuesto por la compañía DANONE S.A., representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra y asistida de letrado, contra la sentencia nº 430/1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de julio de 1995 y recaída en el recurso nº 1.392/1992, sobre impugnación de tasación de costas por honorarios de letrado indebidos; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la entidad CLESA S.A., representada por el procurador don Javier Ungría López, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, con fecha 6 de junio de 2001, dictó sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 473/1995, interpuesto por la compañía DANONE S.A. contra la sentencia nº 430/1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de julio de 1995 y recaída en el recurso nº 1.392/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo".

SEGUNDO

En fecha 25 de abril de 2002 el procurador don Javier Ungría López, en representación de CLESA S.A., presentó minuta de honorarios del letrado don Ángel Luis Pedrero Márquez, devengados en concepto de "tramitación del recurso de casación, incluyéndose trámite de instrucción e impugnación del recurso de contrario, hasta la obtención de sentencia favorable, con condena en costas a la parte recurrente, todo ello, en aplicación de la norma 128.2º de las Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, en relación con las normas 85 y 47", por un importe total de mil trescientos doce (1.312) euros.

TERCERO

Por el Secretario de la Sala Tercera, Sección Tercera, de este Tribunal Supremo se practicó la correspondiente tasación de costas en fecha 16 de mayo de 2002, en la que se comprendió la minuta de honorarios presentada.

CUARTO

Dado traslado a las partes por diez días de la referida tasación, por la entidad DANONE S.A., presentada por el procurador don Enrique Sorribes Torra, se presenta escrito en fecha de 23 de mayo de 2002, mediante el cual la impugna por indebida, solicitando se acuerde la exclusión de la partida anteriormente transcrita.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2002 se dio traslado al letrado don Ángel Luis Pedrero de la anterior impugnación, quien evacuó el trámite conferido en fecha 6 de junio siguiente, mediante escrito en el que suplicó a la Sala declare que la tasación de costas es debida, debiendo ser satisfecha por la recurrente condenada la partida en ella comprendida a dicho letrado.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2002 se señaló para la votación y fallo del presente incidente de impugnación de honorarios el día 4 de abril del corriente, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente incidente de impugnación de tasación de costas, se alega por la entidad recurrente, DANONE S.A., que la minuta de honorarios presentada por el letrado don Ángel Luis Pedrero Márquez es indebida, habida cuenta de que quien formuló el trámite de instrucción de oposición del recurso de casación, en defensa de la mercantil CLESA S.A., fue otro letrado, don Enrique Astiz Suárez, según se deduce de la lectura de las presentes actuaciones.

Argumenta el impugnante que el hecho de que se haya otorgado la correspondiente venia colegial no obsta para que la minutación, por parte de un letrado que no ha tenido la más mínima intervención, sea improcedente; citando a favor de tal razonamiento la sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2000.

No puede ser acogida la pretensión de la parte recurrente, ya que la aplicación al presente caso del razonamiento recogido en la sentencia citada no es posible, habida cuenta de las diferencias sustanciales existentes entre el caso que se resolvió en aquélla y el presente. En efecto, en el caso de autos se ha probado que la intervención del letrado don Enrique Astiz Suárez fue como colaborador del despacho colectivo UNGRÍA PATENTES Y MARCAS, S.A., del que causó baja con anterioridad a la presentación de la minuta de honorarios cuestionada. Es por ello que la sustitución y la correspondiente minutación por otro letrado del mismo despacho profesional ha de considerarse debida, procediendo, por tanto, la desestimación de la impugnación formulada por la entidad DANONE S.A. de la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sala.

Cabe añadir que esta Sala, en jurisprudencia más reciente y reiterada -sentencias de fechas 14 de diciembre de 2001, y 23 y 30 de abril de 2002, entre otras-, ha afirmado que: "la sustitución de la dirección letrada, desenvuelve sus efectos, en principio, en la relación contractual existente entre la parte y quién o quiénes le prestan sus servicios profesionales; pero no hace indebida para el deudor una partida incluida legalmente en las costas a cuyo pago ha sido condenado."

SEGUNDO

No procede hacer especial imposición de las costas causadas en este incidente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR a la impugnación de la tasación de costas que formula la entidad DANONE S.A. respecto de la minuta de honorarios presentada por el letrado don Ángel Luis Pedrero Márquez, la cual ha de considerarse debida; sin expresa condena en las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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