STS, 11 de Julio de 2002
Ponente | D. FERNANDO CID FONTAN |
ECLI | ES:TS:2002:5183 |
Número de Recurso | 8166/1995 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.
En el recurso de casación nº 8166/1995, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de KEMIN INDUSTRIES, INC., contra la sentencia nº 680 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1087/1992, con fecha 14 de diciembre de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida KEMIRA OY, representada por la Procuradora Dª. Almudena González García, asistida de Letrado.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 680 de fecha 14 de diciembre de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de KEMIN INDUSTRIES INC. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de octubre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.
El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (KEMIRA OY), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de marzo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por providencia de fecha 12 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.
El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia aplicable al mismo.
El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.289.050 KEMIRA, denominativa, para proteger productos de la clase 1ª, productos químicos para la industria y la ciencia, excluidos los médicos, y la marca oponente ya registrada nº 1.078.142, mixta con gráfico KEMIN, para proteger productos de la clase 1ª, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas no existe semejanza fonética ni gráfica que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos.
El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas KEMIRA y KEMIN con gráfico, presentan diferencias fonéticas y gráficas que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.
Al rechazar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8166/1995, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de KEMIN INDUSTRIES INC., contra la sentencia nº 680 de fecha 14 de diciembre de 1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1087/1992, con expresa condena en costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.
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