STS, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2004:613
Número de Recurso10279/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIRONA, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido del Letrado municipal, contra la sentencia número 540 dictada, con fecha 29 de junio de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, TSJ, de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1564/1995 promovido por Don Manuel -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Alberto Valero- contra el acuerdo municipal de 17 de agosto de 1995 por el que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, números NUM000 y NUM001 (la primera de ellas inferior a los seis millones de pesetas y, por tanto, excluída de este recurso de casación, en virtud del auto de esta Sala de 4 de febrero de 2000), giradas con fecha 7 de junio de 1995 con motivo de la transmisión, mediante escrituras públicas de 22 de julio y 22 de diciembre de 1994, de las parcelas señaladas con los números 22 y 4, respectivamente, de las adjudicadas en el Proyecto de Reparcelación Can Gibert del Plá aprobado el 20 de noviembre de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de junio de 1998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña dictó la sentencia número 540, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por D. Manuel y anular el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Girona de 17 de agosto de 1995, así como las liquidaciones de plusvalía núms. NUM000 y NUM001 , sin perjuicio de que puedan volver a girarse otras en las que el valor catastral tenido en cuenta para determinar la base imponible haya sido notificado antes del 1-1-94. El Ayuntamiento demandado, de haberlas hecho efectivas, deberá devolver al actor las cuotas pagadas, con sus intereses legales hasta la fecha de la devolución. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIRONA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de Don Manuel su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de enero de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en lo que aquí interesa, en el siguiente argumento:

Sí es apreciable la pretensión del recurrente, Sr. Manuel , de que el valor catastral fijado en la liquidación del IMIVTNU no es correcto (sin que nos encontremos, en contra de lo argüído por el Ayuntamiento de Girona, ante una impugnación indirecta del mismo, sino ante una cuestión de vigencia del valor catastral tenido en cuenta para las transmisiones inmobiliarias efectuadas en el año 1994).

Como el artículo 108.3 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, señala que, en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos al tiempo del devengo será el que tengan fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, no puede pretender el Ayuntamiento exaccionante que, en la fecha de las transmisiones, 22 de julio y 22 de diciembre de 1994, fuese aplicable un valor catastral aprobado el 2 de enero de 1995 y notificado el 8 de febrero siguiente, por más que el Centro de Gestión Catastral indicase que los efectos de dicho nuevo valor catastral se retrotraerían al 1 de enero de 1992, pues tal apreciación no se ajusta al artículo 70.5 de la Ley 39/1988, que establece que los nuevos valores catastrales surten efectos "a partir del año siguiente a su notificación", y ello es aplicable no sólo a los casos de "fijación" o "revisión" sino también a los de "modificación" por circunstancias urbanísticas, como el que nos ocupa, recogido en el artículo 71 del mismo Texto, e, incluso, a los supuestos de "altas" y "comunicaciones" por variaciones físicas, económicas o jurídicas, tal como preceptúa el siguiente artículo 77.3.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el Ayuntamiento de Girona al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, respectivamente, por lo que respecta a los citados ordinales 3 y 4, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción del artículo 80 de la LJCA, al no haberse decidido en la sentencia recurrida todas las cuestiones controvertidas en el proceso y, en concreto, las planteadas por el Ayuntamiento de Girona en su escrito de contestación a la demanda, porque nada se dice en aquélla respecto, (a), a la presunción de legalidad de los valores catastrales fijados por el Centro de Gestión Catastral en tanto no sea destruída por los cauces legales procedentes; (b), a las competencias en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, compartidas entre el citado Centro y el Ayuntamiento; (c), a la impugnación de los valores mediante reclamaciones económico administrativas; y, (d), al carácter definitivo, o no, de las liquidaciones del IMIVTNU, atendiendo o no a la firmeza de los Valores Catastrales que le han servido de base.

    Y, sin embargo, sí que entra la sentencia a enjuiciar la vigencia (o efectividad) del valor catastral, incidiendo así directamente sobre lo acordado mediante resolución del 2 de enero de 1995 por el Centro respecto al valor catastral de las parcelas objeto de transmisión, sin atender a la presunción de legalidad y ejecutividad de dicho concreto valor, sin atender a las competencias atribuídas, en el marco de la "gestión catastral", al Centro y al Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, y sin atender a que, en todo caso, las liquidaciones del IMIVTNU, giradas por el Ayuntamiento, en el marco de la "gestión tributaria", no adquirirían carácter definitivo en tanto no alcanzasen firmeza los Valores Catastrales que les han servido de base.

    El objeto del recurso contencioso administrativo de autos eran unas liquidaciones del IMIVTNU, no el valor catastral utilizado en el cálculo de las mismas por el Ayuntamiento, por lo que la sentencia de instancia debía de haberse limitado a constatar si el Ayuntamiento, al liquidar el IMIVTNU, había aplicado, o no, el valor catastral fijado por el Centro de Gestión, y no hacer pronunciamiento alguno sobre la vigencia o efectividad de dicho valor catastral.

  2. Infracción de los siguientes preceptos del ordenamiento jurídico:

    a.- Artículos 8 de la LGT, 56 de la Ley 30/1992 y 78 de la Ley 39/1988, PORQUE:

    La presunción de legalidad de los valores catastrales aplicados en las liquidaciones del IMIVTNU no ha sido destruída, pues probado ha quedado que la pertinente reclamación económico administrativa contra los mismos (ex artículo 78 de la Ley 39/1988) no se había aún resuelto al tiempo de las liquidaciones, y, no respetada, por tanto, la comentada presunción, puede llegarse a que el Tribunal a quo adopte resoluciones contradictorias (una en el recurso directo contra los valores catastrales y, otra, en el recurso directo contra las liquidaciones, que es el determinante de estas actuaciones) respecto a unos mismos acuerdos del Centro de Gestión Catastral.

    Por otra parte, los valores catastrales fijados por el Centro de Gestión Catastral eran inmediatamente ejecutivos (ex art. 56 y Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992), y, por ello, el Ayuntamiento ordenó aplicar dichos valores en las liquidaciones de autos (en contra de lo declarado por la sentencia de instancia).

    b.- Artículo 122 de la LGT ("cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto éstas últimas no adquieran firmeza"), PORQUE:

    En aplicación de tal precepto (al igual que por virtud del artículo 8 de la LGT), la sentencia de instancia debería haberse abstenido total y absolutamente de hacer pronunciamiento sobre la vigencia del valor catastral, porque la impugnación del mismo tiene unos cauces concretos, dentro de la "gestión catastral", ante el TEAR y, después, ante el TSJ de Cataluña.

    Y el valor catastral no era el objeto del recurso contencioso administrativo de autos, sino las liquidaciones del IMIVTNU, y el hecho de que dicho recurso hubiera sido desestimado en nada habría afectado a las liquidaciones, ya que las mismas hubieran tenido el carácter de provisionales en tanto no hubieran adquirido firmeza las valores catastrales que sirvieron de base.

    Por tanto, en el recurso contencioso administrativo de autos sólo cabe dilucidar si el Ayuntamiento, en sus liquidaciones del IMIVTNU, se limitó o no a aplicar los valores fijados por el Centro de Gestión Catastral (y no a si éstos eran o no los correctos).

    c.- Artículos 108.3, 70.5, 71 y 77.3 de la Ley 39/1988, PORQUE:

    Al Sr. Manuel , como consecuencia del Proyecto de Reparcelación del Sector Can Gibert del Plá (al que había aportado dos parcelas de su propiedad), se le habían adjudicado tres, de las que dos fueron objeto de las transmisiones de 1994 y de las derivadas liquidaciones del IMIVTNU.

    El Centro de Gestión Catastral, en fecha 2 de enero de 1995, procedió a fijar el valor de dichas parcelas adjudicadas, con efectos de 1 de enero de 1992.

    La sentencia de instancia declara, erróneamente, que para el cálculo de la base del citado Impuesto había que aplicar el valor catastral de 1994, es decir, el existente con anterioridad al acuerdo del Centro de 1995 y aplicable a las dos fincas aportadas al Proyecto (que, desde la aprobación definitiva de éste, el 20 de noviembre de 1991, habían dejado de existir a todos los efectos), cuando lo cierto es que las fincas transmitidas en 1994 eran ya las adjudicadas en el Proyecto y no las que habían sido aportadas al mismo.

    Además, la Ponencia de Valores vigente en Girona desde el año 1989 prevé el mismo Valor Catastral por m2 de terreno respecto al Sector Can Gibert del Plá (sin que tal Ponencia haya sido objeto de revisión, modificación o aplicación), y lo único que varía en el acto de sujeción individual son las circunstancias físicas de las fincas (o sea, dicho valor por m2 es el mismo, bien sea referido a las dos fincas aportadas de determinada superficie o bien referido a las tres parcelas adjudicadas de otra determinada superficie -pues la Reparcelación no modifica el Planeamiento, sino que sólo lo ejecuta o lo convierte en realidad-).

    Por ello, no son de aplicación a los valores catastrales fijados por el Centro ni el art. 70.5 de la Ley 39/1988 (referente a la elaboración y revisión cada 8 años de la Ponencia de Valores), ni el 71 (relativo a la modificación de la Ponencia debida a alteraciones en el Planeamiento Urbanístico o a otras circunstancias que determinen diferencias sustanciales entre los valores catastrales y de mercado de los inmuebles), dado que la Ponencia de autos no ha sufrido cambio alguno desde su aprobación en 1989.

    En consecuencia, como el hecho de autos no obedece a lo previsto en dichos artículos 70.5 y 71, no es exigible que la notificación catastral individualizada se realice antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que debe surtir efectos (pues tal notificación sólo es precisa cuando se elabora una nueva Ponencia o se revisa o modifica la existente, y no lo es, por tanto, cuando, a lo largo de la vigencia de la misma Ponencia, se producen nuevas valoraciones catastrales debidas a variaciones de orden físico, económico o jurídico en las fincas, lo que no supone una nueva Ponencia, sino un acto de sujeción individual de la misma, una aplicación a unas circunstancias diferentes -en función de una Ponencia vigente, en Girona, desde el año 1989-).

    d.- Artículos 75.3 y 77.2 de la Ley 39/1988 y 64 y 65 de la LGT, PORQUE:

    El primero de dichos preceptos establece que las variaciones de orden físico, económico o jurídico de los inmuebles que se produzcan durante el año tendrán efectividad en el período impositivo siguiente, y el segundo artículo señala que los sujetos pasivos del IBI están obligados a comunicar las citadas variaciones dentro del plazo reglamentario.

    Por ello, en el caso de autos, como la Reparcelación produce el efecto jurídico-real de subrogación de las fincas aportadas por las adjudicadas y la alteración o variación de las mismas (sustitución de unas por otras, de modo que desaparecen las anteriores y surgen otras nuevas), si el sujeto pasivo no comunica tales variaciones, el Centro de Gestión Catastral ostenta el derecho a determinar el valor catastral y el Ayuntamiento el de girar, consecuentemente, en base a tal valor, la oportuna liquidación (en tanto no hayan transcurrido los 5 -ó, en su caso, 4- años prescriptivos desde la finalización del plazo para presentar la declaración), que es lo en este caso acontecido.

    La sentencia recurrida confunde la notificación de valores catastrales resultantes de una elaboración, revisión o modificación de la Ponencia de Valores (hechos, éstos últimos, que no se han producido en Girona desde el año 1989), que exige el artículo 70.5, con los actos de sujeción individual que se van produciendo a lo largo de la vigencia de la misma Ponencia por mor del cambio de las circunstancias físicas, económicas o jurídicas de los inmuebles, y con el derecho del Ayuntamiento de determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente (siempre que no haya prescrito).

    Por tanto, el Centro actuó legalmente al fijar la valoración de las parcelas adjudicadas con efectos del 1 de enero de 1992 y también el Ayuntamiento al exigir las liquidaciones del IMIVTNU fundadas en las misma, pues el valor catastral de dichas parcelas para el año 1994, en que tuvo lugar la transmisión, es el que fijó con posterioridad el Centro y no el correspondiente a las parcelas -luego aportadas- existentes con anterioridad a la Reparcelación (que continuó constando en el Padrón - ante la falta de presentación de declaración por el sujeto pasivo- hasta el acuerdo del 2 de enero de 1995).

    En consecuencia, de haberse aplicado los artículos 75.3 y 77.2 de la Ley 39/1988 y 64 y 65 de la LGT, la sentencia habría considerado que el valor catastral fijado con efectos del 1 de enero de 1992 por el Centro, mediante su acuerdo de 1 de enero de 1995, era el valor catastral que determina el artículo 108.3 de la Ley 39/1988 para calcular la base del IMIVTNU, y no hubiera declarado, como ha hecho, que el valor catastral era el que figuraba en el Padrón del IBI del año 1994 relativa a las dos fincas aportadas a la Reparcelación (ya inexistentes en el año 1994 y que, no ellas, sino las adjudicadas en su sustitución, fueron el objeto de la transmisión).

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso, el Sr. Manuel comienza indicando, PRIMERO, que la cuestión se centra en dilucidar qué valor catastral debe tomarse como base de la liquidación del IMIVTNU: el vigente en el momento de la transmisión (año 1994) ó el establecido por el Catastro con posterioridad al devengo del Impuesto, al que se le da en las liquidaciones de autos un efecto retroactivo al 1 de enero de 1992; y, SEGUNDO, que la sentencia de instancia llega a las dos siguientes conclusiones: que se está en presencia de un supuesto de modificación de los valores por circunstancias urbanísticas (art. 71.1 de la Ley 39/1988) y que, tanto para el caso de modificación como para el de fijación individualizada o revisión por altas, comunicaciones o variaciones físicas, económicas o jurídicas, es aplicable el art. 70.5, que establece que los nuevos valores catastrales surtirán efectos a partir del año siguiente al de su notificación.

Y, por lo que se refiere a los dos motivos casacionales de impugnación, arguye:

  1. Frente a la imputación que de incongruencia omisiva parcial se hace de la sentencia de instancia, es de señalar que su motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes hayan alegado sobre la cuestión a decidir, pues basta que se apoye en argumentaciones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "causa decidendi" (con lo que se satisfacen las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva).

    Y, en tal sentido, la sentencia aquí recurrida contiene una motivación inequívoca sobre la "ratio decidendi" de su fallo, al establecer que anula las liquidaciones por aplicación de los artículos 108.3 y 70.5 de la Ley 39/1988, referentes al devengo del IMIVTNU y a la vigencia de los valores catastrales como base del Impuesto y, especialmente, al carácter retroactivo que se pretende dar a dichas liquidaciones (si bien señala artificiosamente que el objeto del recurso es la procedencia de las liquidaciones y no la base imponible que sirve para el cálculo de las mismas).

  2. Frente al motivo relativo al fondo de la cuestión controvertida:

    a.- Alega el Ayuntamiento que la sentencia puede adentrarse en cualquier aspecto o elemento del IMIVTNU liquidado, excepto en la base imponible, porque la misma es competencia exclusiva, en el marco de su "gestión catastral", del Centro de Gestión Catastral, mediante la determinación y fijación de la misma.

    Es ostensible el error cometido en tal determinación o fijación porque, en el momento de la transmisión, el valor catastral no es el se indica en las liquidaciones (el señalado por el Centro el 2 de enero de 1995, con efectos retroactivos al 1 de enero de 1992), sino el que constaba en el Padrón, con la presunción de legalidad prevista en el artículo 8 de la LGT, desde el año 1989 hasta el momento de la transmisión, y devengo del Impuesto, en el año 1994.

    No se discute (por el Sr. Manuel ) el valor catastral aplicado en las liquidaciones sino el hecho de que, en el momento de la transmisión, no estaba aún determinado el que se indica en las exacciones, pues, a tenor del artículo 70.5 de la Ley 39/1988, al no constar que estuvieran fijados los valores catastrales de las fincas ni que se hubieran notificado al sujeto pasivo dentro del año inmediatamente anterior a aquél en que deberían surgir efecto en el IMIVTNU, lo procedente es anular las liquidaciones y, por tanto, resulta correcta la tesis de la sentencia de instancia (pues el que las liquidaciones se hayan girado tomando una base establecida con posterioridad al momento del devengo no sólo determina un efecto retroactivo prohibido sino que crea, además, la más absoluta inseguridad jurídica).

    b.- Arguye el Ayuntamiento que no se está ante un caso de modificación del valor catastral sino ante un supuesto de "asignación individualizada del valor catastral conforme a la Ponencia de Valores vigente en Girona desde su aprobación en 1989, que ha venido motivada por una alteración de orden físico, económico o jurídico", y, por ello, no debe seguirse el procedimiento fijado en el artículo 70.5 de la Ley 39/1988.

    Según la sentencia de instancia, el nuevo valor catastral, consecuencia de la aprobación del Proyecto de Reparcelación, es un caso de "modificación de valores catastrales por motivos urbanísticos" (modificación que, ex art. 71.2 de la citada Ley, según la redacción dada por la Ley 42/1994, permite la variación de tales valores cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores catastrales y los de mercado). Y la consecuente modificación y notificación de los valores exige la elaboración y aprobación de nuevas Ponencias de Valores, en los términos de los arts. 70 y 71 citados.

    La modificación de los valores catastrales exige un 'desfase sustancial' de los mismos con los valores de mercado, y esto es lo que ha ocurrido en este caso de autos con los 'cambios del planeamiento urbanístico", pues, mientras las dos fincas aportadas por el Sr. Manuel al Proyecto de Reparcelación tenían un valor para 1994 de 46.818.465 pesetas, las tres parcelas que se adjudicaron con motivo de dicha Reparcelación alcanzaron, también para el ejercicio de 1994, los valores de 51.360.494, 11.910.120 y 21.539.579 pesetas. No se está en presencia, pues, de una aplicación automática de la Ponencia de Valores, sino de un cambio de valores de mercado utilizado por el Centro de Gestión Catastral para alterar de forma sustancial el valor catastral (sustituyendo un valor unitario por un valor de repercusión teórica no contemplado en la Ponencia).

    Las alteraciones físicas, económicas o jurídicas (que es lo que el Ayuntamiento afirma que ha ocurrido, para evitar el trámite previsto en el artículo 70.5 de la Ley 39/1988 -como así se especifica en el RD 1448/1989, de 1 de diciembre, de desarrollo del artículo 77 de la citada Ley-) se sitúan en el marco de la gestión del Padrón y quedan fuera de los preceptos que regulan la determinación del valor catastral, pero una cosa es que tales alteraciones tengan efectividad en el período siguiente a aquél en que se produjeron y otra cosa es que lo deba tener el valor catastral que finalmente deba corresponder (cuestión que sólo se soluciona con el criterio de que los valores catastrales resultantes deben de notificarse en debida forma antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que han de surtir efecto).

CUARTO

En resumen, pues, la tesis sustentada por la CORPORACIÓN recurrente puede traducirse en que, SI LO acontecido es una "variación" de los datos del Padrón surgida por una mera alteración física, económica o jurídica del terreno (por mor de la aprobación del Proyecto de Reparcelación), que se traduce en una variación, asimismo, de los valores catastrales con efectos retroactivos al 1 de enero de 1992, sin reforma coetánea de la Ponencia de Valores (que sigue igual desde el año 1989 hasta el año 1994), NO ERA NECESARIO, como preconiza la sentencia de instancia, CUMPLIR el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, y, por tanto, al Ayuntamiento le bastaba, para girar las liquidaciones del IMIVTNU, hacer uso del valor catastral ya fijado para ese año 1994 (con fecha 2 de enero de 1995, pero con efectos retroactivos al 1 de enero de 1992), sin cuestionarse, en el ejercicio de su "gestión tributaria", la virtualidad o no de dicho valor (determinado, en el uso de su "gestión catastral", por el Centro de Gestión Catastral y sólo impugnable ante los órganos competentes de la Administración estatal).

Sin embargo, debe prevalecer el criterio sentado en la SENTENCIA RECURRIDA y postulado, en su escrito de oposición por el Sr. Manuel (cuyos contenidos, el de la sentencia y el del escrito de oposición, los damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros, en razón a su perfecta atemperación a derecho), consistente, en definitiva, en que, SI LO acontecido es una "modificación" de los valores catastrales como consecuencia de la aprobación el 20 de noviembre de 1991 del Proyecto de Reparcelación Can Gibert del Plá, o sea, por alteraciones urbanísticas del inmueble de autos (art. 71.1 de la Ley 39/1988), lo que requiere inexcusablemente la elaboración de una nueva Ponencia de Valores (art. 71.2 de la misma Ley), ES OBVIO QUE, una vez elaborada la misma, han de seguirse los trámites del siguiente art. 70.4 y 5 (ex artículo 71.3) y, por tanto, los valores catastrales modificados han de ser notificados individualmente "antes" de concluir el año inmediatamente anterior a aquél en que han de surtir efecto (extremo, éste último, que no se ha producido).

Y, así, según la sentencia de instancia, como los nuevos valores catastrales fueron aprobados el 2 de enero de 1995 y notificados el 8 de febrero siguiente, no pueden ser aplicados en una liquidación del IMIVTNU que, girada el 7 de junio de 1995, grava unas transmisiones producidas en julio y diciembre de 1994, que son las fechas en que se produjo el devengo del Impuesto (a pesar de que aquellos nuevos valores fueron aprobados con efectos retroactivos al 1 de enero de 1992).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIRONA contra la sentencia número 540 dictada, con fecha 29 de junio de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 95/2015, 3 de Febrero de 2015
    • España
    • 3 Febrero 2015
    ...3 de junio de 2005, en la que se citan las SSTS de 15 de marzo y 5 de julio de 1991, 30 de enero de 1999, 17 de septiembre de 2003 y 4 de febrero de 2004, en las que se sostiene que la previa notificación individualizada de los valores catastrales, no sólo es obligatoria, sino presupuesto n......
  • STSJ Comunidad de Madrid 537/2005, 3 de Junio de 2005
    • España
    • 3 Junio 2005
    ...del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales".En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 2004 , se encuentra el siguiente peldaño argumental de la razón de la decisión de esta apelación. Se dice en ella: "Como el artíc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 789/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...3 de junio de 2005, en la que se citan las SSTS de 15 de marzo y 5 de julio de 1991, 30 de enero de 1999, 17 de septiembre de 2003 y 4 de febrero de 2004, en las que se sostiene que la previa notificación individualizada de los valores catastrales, no sólo es obligatoria, sino presupuesto n......
  • STSJ Comunidad de Madrid 599/2010, 2 de Junio de 2010
    • España
    • 2 Junio 2010
    ...3 de junio de 2005, en la que se citan las SSTS de 15 de marzo y 5 de julio de 1991, 30 de enero de 1999, 17 de septiembre de 2003 y 4 de febrero de 2004, en las que se sostiene que la previa notificación individualizada de los valores catastrales, no sólo es obligatoria, sino presupuesto n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR