STS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2004:390
Número de Recurso10752/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 10752/98, interpuesto por la Compañia Continental Hispánica S. A representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Julio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 301/96, interpuesto por la Compañia Continental Hispánica S.A. contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 31 de Enero y 27 de Febrero de 1996, sobre revisión de liquidaciones por derechos reguladores.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Compañia Continental Hispánica S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 2 de Julio de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Compañia Continental Hispánica S.A., confirmando las resoluciones administrativas descritas en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Compañia Continental Hispánica S.A. , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 21 de Enero de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente formula un único motivo casacional, si bien lo fundamenta en diversos argumentos jurídicos, que dialécticamente actúan todos ellos como motivos casacionales, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, concretamente por infracción del artículo 153 de la Ley General Tributaria y el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, por haberse dictado los actos administrativos de que se trata por órgano manifiestamente incompetente, fundando esta tesis en que los Decretos 3221/1972, de 30 de Noviembre, de Regulación de las importaciones de productos agrícolas y 2332/1984, de 14 de Noviembre, sobre Derechos para la regulación del precio de los productos alimenticios, que establecieron los órganos competentes para practicar las liquidaciones de dichos Derechos reguladores, dichos Decretos, fueron declarados nulos de pleno derecho por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo cual provocó la nulidad de las disposiciones organizativas incluidas en las normas o sea el que las Administraciones de Aduanas de Tarragona, Cartagena, Valencia, Palma de Mallorca, Barcelona, Málaga, Bilbao y Marín fueran órganos manifiestamente incompetentes.

SEGUNDO

La cuestión es idéntica (aunque referido a diferente Aduana) a la resuelta en la Sentencia de 12 de Septiembre de 2001, dictada en recurso de casación nº. 5660/96, y similar a otras, como las resueltas en Sentencias de 31 de Mayo de 2000 (recurso nº. 4207/1994), 2 de Noviembre de 2000 (recurso 521/1995) y 20 de Diciembre de 2002 (recurso 4737/1998), entre otros fallos.

Como ya hemos dicho y ahora reiteramos, el grado de invalidez de las disposiciones generales es único: La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, ya se trate de un vicio de forma o sustantivo. En cambio, los actos administrativos singulares pueden incurrir, según los casos, en nulidad de pleno derecho, infracción manifiesta de la Ley, infracción no manifiesta de la Ley, irregularidades no invalidantes y, aparte, errores materiales, aritméticos o de hecho.

De esta distinción se deduce que el grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista, como pretende la parte recurrente, transferencia o traslación del grado de invalidez (nulidad de pleno derecho) de la disposición general a los actos singulares de aplicación, pues lo contrario entraría en absoluta contradicción con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no podría mantener "ex lege" la subsistencia de los actos firmes, toda vez que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto. Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala en numerosas sentencias, por ejemplo en la de fecha 9 de Noviembre de 1995 (Rc. Casación nº 7031/1993) de la cual reproducimos su Fundamento de Derecho Sexto:" En el escrito de interposición se mantiene por la mercantil recurrente una tesis jurídica que debe rechazarse. Se trata de la afirmación de que la nulidad de pleno derecho de una disposición general transmite a los actos administrativos que se dictaron a su amparo el mismo defecto de invalidez o sea la nulidad de pleno derecho, tesis de la que la mercantil recurrente deduce que las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación no han adquirido firmeza, porque frente a la nulidad radical no hay plazo de caducidad para su impugnación o revisión. La premisa mayor de este razonamiento no es válida. Los actos administrativos de liquidación, dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirían en nulidad absoluta o radical (de pleno derecho) si en éllos y sólo en éllos concurriesen las circunstancias definidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, que son, a saber: 1º) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes; 2º) Los constitutivos de delito; y 3º) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Es evidente que tales circunstancias no se dan en las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación, de modo que tales liquidaciones eran simplemente anulables, pero tal pronunciamiento solo se podía lograr mediante su impugnación en plazo, hecho que no se ha producido, luego devinieron en consentidas y firmes".

La Compañia Continental Hispánica S.A. no ha tenido mas alternativa que alegar la única circunstancia que no choca frontalmente con la realidad jurídica y es la del "órgano manifiestamente incompetente" (letra a). 1. art, 153. L.G.T.), por darse la circunstancia especial de que los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, además de regular la Tasa referida, señalaron los órganos competentes y el procedimiento de liquidación, y, por ello, con habilidad dialéctica indiscutible, alega que siendo nulos dichos Decretos, son nulas las normas concretas sobre competencia, y, por tanto, las Delegaciones de Hacienda que practicaron las liquidaciones actuaron de modo manifiestamente incompetente. Este es esencialmente el meollo del presente recurso de casación.

Lo mismo que en las ocasiones ya citadas, la Sala no comparte este argumento, por las siguientes razones: Primera. Reiteramos que los recursos interpuestos contra los Decretos mencionados fueron indirectos, de manera que los únicos actos anulados efectivamente fueron los concretos actos de liquidación impugnados, no los Decretos que, simplemente, no se aplicaron. Segunda. Las liquidaciones impugnadas fueron dictadas e ingresadas en distintas fechas del ejercicio 1986, antes de la resolución de los recursos indirectos (Ss. 30-9-88, 3-11-88, 13-12-89 y 6- 3-90, entre otras). Tercera. Los recursos indirectos plantearon la anulación de las liquidaciones, por considerar que los Derechos reguladores de precios agrícolas carecían de cobertura legal, pero no obviamente por incompetencia de las Administraciones de Aduanas. Cuarta. Como se ha explicado la estimación por esta Sala Tercera de los recursos indirectos interpuestos contra los Decretos 3.221/72 y 2332/84, no implicaron nunca el que las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales hubieran sido órganos manifiestamente incompetentes para liquidar los Derechos reguladores de precios agrícolas. Quinta. Las Administraciones de Aduanas eran cuando se practicaron las liquidaciones los órganos jerárquica, funcional y territorialmente competentes. Sexta. Además hay que resaltar la contradicción en que incurre la mercantil recurrente, pues de una parte ha pedido la devolución a las Administraciones de Aduanas y de otra pretende que esas mismas Administraciones eran manifiestamente incompetentes para liquidar los actos que ahora discute.

Insistimos -concluía la doctrina que estamos reproduciendo- en que el argumento esgrimido por la Compañia Continental Hispánica S.A., es hábil, pero no es correcto lógicamente, porque en el fondo lo que pretende es trasladar la nulidad de pleno derecho de los Decretos referidos a los actos singulares firmes a través de la supuesta incompetencia de los órganos liquidadores, incompetencia basada en la nulidad de dichos Decretos, pero no derivada de la contemplación propia de los actos de liquidación y de sus circunstancias concurrentes, pudiéndose afirmar, por el contrario, que las Administraciones de Aduanas eran precisamente los órganos competentes.

Esta Sala Tercera resolvió un caso similar en su Sentencia de fecha 15 de Febrero de 1996 (Rec. de casación nº 7135/93)".

TERCERO

Tambien aquí, como sucedía en alguno de los casos de las Sentencias citadas de esta Sala, especialmente en la de 12 de Septiembre de 2001, la entidad recurrente invoca a su favor, entre otras, la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 20 de Diciembre de 1989, que reproduce en parte, resaltando los dos siguientes pronunciamientos: El primero es que la nulidad de pleno derecho declarada del Real Decreto 412/1982, de 9 de Julio, por virtud del cual se atribuía a la Inspección de Hacienda las facultades de liquidación de los tributos implicaba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas bajo su amparo; y el segundo, que la acción procesal para impugnar actos nulos de pleno derecho es imprescriptible.

La Compañia Continental Hispánica S.A., parte recurrente en casación, mantiene que el supuesto fallado en la sentencia de 20 de Diciembre de 1989 es análogo al de autos.

Sin embargo, no existe la pretendida analogía con el caso de autos, por las siguientes razones: Primera. La mas importante es que los actos administrativos de liquidación no eran firmes, sino que se encontraban impugnados por la cuestión de fondo, de manera que la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero y de la Disposición Adicional del Real Decreto 1547/1982, de 9 de Julio, se convirtió en un motivo sobrevenido de anulación de los actos administrativos de liquidación. Segunda. En la sentencia citada por la entidad recurrente, se trataba de los efectos de un recurso directo, estimado, que anuló y expulsó del Ordenamiento jurídico las disposiciones generales, bajo cuya normativa se habían dictado los actos de liquidación impugnados, en tanto que en el caso de autos se trata de recursos indirectos, que no anularon las disposiciones correspondientes, sino simplemente las inaplicaron por entender que carecían de cobertura legal. Tercera. En el recurso directo que fue resuelto por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 24 de Abril de 1984, el objeto del recurso era precisamente la discutida competencia de los Organos de la Inspección de los Tributos, que la parte recurrente (Asociación de Técnicos de Hacienda) entendía que correspondía a las Dependencias gestoras, en tanto que en los recursos indirectos a que se refiere el caso de autos no se planteó cuestión alguna de competencia, sino simplemente la validez o no de los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, de los Derechos reguladores de precios agrícolas, de modo que en las sentencias que resolvieron los recursos indirectos, no hubo pronunciamiento alguno sobre la incompetencia de la Administración de Aduanas para liquidar , cuestión ésta que ha sido suscitada posteriormente para defender una pretendida nulidad de pleno derecho, por concurrencia de la causa establecida en el artículo 153, letra a) de la Ley General Tributaria.

En cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno de derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercita en vía de la revisión de oficio (artículo 153) de la Ley General Tributaria, pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional.

Tambien aquí se considera necesario reproducir el compendio de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, que se ha llevado a cabo en la reciente sentencia de 2 de Diciembre de 1999 (rec. casación nº 2291/1995): "Pues bien, es cierto que la expresada doctrina, que reclama la imprescriptibilidad y consiguiente ausencia de sujeción a plazo, de la acción impugnatoria, en via jurisdiccional, de los actos administrativos y disposiciones generales, a los que se atribuya vicio de nulidad radical , absoluta o de pleno derecho y por lo tanto insubsanable, ha sido mantenida por esta Sala en Sentencias de 24 de Septiembre de 1980, 15 de Julio de 1983, 25 de Septiembre de 1984, 18 de Abril de 1986, y 15 de Diciembre de 1987, citadas en su escrito de conclusiones por la Asociación recurrente e incluso en otras posteriores, como las de 24 de octubre de 1994, 8 de Abril y 7 de Noviembre de 1995, 20 de Febrero de 1996, 1 de Febrero y 16 de Diciembre de 1997.

Sin embargo es mas reiterada y constante la doctrina contraria. Así en Sentencias de 27 de Julio y 25 de Septiembre de 1992, 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 11 de octubre 2 y 11 de Noviembre, 14 y 16 de Diciembre de 1994, 30 de Junio y 28 de Noviembre de 1995, 4 de Enero de 1996, 5 de Febrero de 1997, y mas recientemente en las de 20 de Enero y 6 de Febrero de 1999.

La mayoritaria doctrina jurisprudencial , de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ( hoy art. 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento", por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara".

CUARTO

Alega tambien la mercantil recurrente, de similar manera como se ha hecho en otros recursos, que si las liquidaciones de las Aduanas tienen y asi se practicaron, el caracter de provisionales y eran susceptibles de revisión por la Administración, no es aceptable que se deniegue su revisión, cuando se solicita y se ha tenido conocimiento de su evidente improcedencia dentro del plazo de su provisionalidad, discutiendo la tesis de la Sentencia recurrida en relación con la firmeza de las liquidaciones provisionales no impugnadas en plazo y que devienen en firmes si transcurre el de revisión sin practicarla.

Sobre la cuestión tambien se ha pronunciado la Sala en Sentencia de 15 de Febrero de 1996, invocada y reproducida en este aspecto por otras posteriores, ya citadas anteriormente, sosteniendo la siguiente doctrina, para rechazar el motivo, (cuando asi se articula, o argumenta en otros casos) el artículo 10 del Decreto 3.221/1972, de 23 de Noviembre, disponía que los derechos reguladores serían liquidados provisionalmente a la entrega de las licencias de importación por el Ministerio de Comercio, y al realizarse la importación se procedía por la Aduana a comprobar la naturaleza y peso de las mercancías importadas, trámite que comportaba la elevación de las liquidaciones provisionales a definitivas, o a la práctica de las liquidaciones correspondientes (definitivas), si como consecuencia de la comprobación resultaban diferencias en el volumen o peso, de donde ha de concluirse, de conformidad con el artículo 120.2 de la Ley General Tributaria, que las liquidaciones eran definitivas y además por no haber sido recurridas en plazo eran también firmes y consentidas".

Esta aseveración fue confirmada por el artículo 7º del Real Decreto 2332/1984, de 14 de Noviembre, de Derechos para la regulación del precio de los productos alimenticios, que dispuso: "La liquidación e ingresos de los derechos reguladores será practicada en el momento del despacho de las mercancías en Aduanas, según los mismos procedimientos y formas de adeudo e ingreso que rijan en cada momento para los derechos arancelarios específicos o por peso o cuantía" lo cual significa que, comprobado en el acto de despacho las circunstancias de peso (toneladas métricas) del producto de que se trate, la liquidación es definitiva.

QUINTO

La desestimación del único motivo , en sus diferentes alegaciones ( si asi se entiende formulado) o de todos los motivos (si como tales se consideran sus diferentes apartados), conduce a rechazar el recurso de casación y en cuanto a costas a su obligada imposición a la parte recurrente, según dispone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, aquí aplicable.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Compañia Continental Hispánica S.A.., contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Julio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº301/1996, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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