STS, 11 de Febrero de 2004

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:837
Número de Recurso6375/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Heineken España, S.A. (anteriormente Crupo CruzCampo), representada por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de Mayo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 516/96, en materia de canon de vertidos, en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Mayo de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de GRUPO CRUZCAMPO, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Abril de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmando la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Heineken España, S.A. (anteriormente Crupo CruzCampo) preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos: "Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a tenor de lo establecido en el número 3 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por infracción del precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, a tenor de lo establecido en el número 4º del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por infracción de precepto constitucional, según lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial. Tercero.- También al amparo de lo establecido en el número 3º del apartado 1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y por infracción de precepto constitucional, a tenor del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.". Terminó suplicando la estimación del recurso, casando y revocando la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de la entidad Heineken España, S.A. (anteriormente Crupo CruzCampo), la sentencia de 14 de Mayo de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso 516/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Abril de 1996, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 18 de Octubre de 1994, sobre liquidación en concepto de canon de vertidos, años 1987, 1989 y 1990.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se reprocha a la sentencia que no haya tratado las dos alegaciones básicas formuladas: En primer término, la falta de cobertura legal del precepto reglamentario contenido en el artículo 295.3 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, y así mismo, la infracción del Principio de Reserva de Ley respecto de las Normas que regulan el canon de vertidos.

No es ello cierto. En los apartados A y B del fundamento segundo la sentencia de instancia delimita los problemas jurídicos que en el recurso se plantean. Por su parte, el fundamento tercero da respuesta a esos problemas como se deduce de su tenor, que a continuación se transcribe: "El artículo 105, de la Ley 29/85, de 2 de Agosto, de Aguas, dispone: "1. Los vertidos autorizados, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica. 2. El Importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad".... 4. Cuando el sujeto pasivo del canon vertido...". La citada Ley 29/85, de 2 de Agosto, vigente dese el 1º de Enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la mayoría de las disposiciones contenidas en el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, con la recepción y acogida del acervo comunitario, ya en aquel momento notable en el ámbito de la protección del medio ambiente, autorizaba al Gobierno en su disposición Final 2ª para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias para su cumplimiento; y así fue promulgado el Real Decreto 849/86, de 11 de Abril por el que se aprobaban las citadas disposiciones de desarrollo reglamentario, entre ellas, las correspondientes al Título IV, "Del régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico", en cuyos Capítulos II y III se regula el Canon de Vertido y el canon de regulación y tarifas, y, en concreto, se establece en el artículo 295.3 que, en tanto se determinan por los organismos de cuenca los valores de la unidad de contaminación, se fija con carácter general y transitorio un valor para la misma de 500.000 pesetas, que tendrá una reducción del 80 por ciento durante 1986, del 60 por ciento durante 1987, y del 40 por ciento durante 1988, con la consecuencia de haber cuantificado la unidad de contaminación del ya citado artículo 105 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985. Concurren, por tanto, los elementos definidores de la carga tributaria. Existe un hecho imponible la utilización del dominio público hidráulico por la autorización del vertido y un gravamen (determinado conforme a las normas reglamentarias que lo desarrollan), conforme establece el artículo 26 de la Ley General Tributaria. En este sentido, la citada Ley de Aguas ha configurado este tributo con los caracteres típicos de la tasa por lo que se huye de la necesidad de ajustar la cuantía de la cuota del principio de capacidad económica del sujeto pasivo, atendiéndose principalmente al coste privado por la actividad contaminante, al responder su justificación a la finalidad perseguida con su exigencia, es decir, la cooperación de los particulares en la financiación de los medios descontaminantes para una mejora del medio ambiente. En este sentido se ha venido pronunciando esta Sala en diversas resoluciones, entre ellas la Sentencia de 22 de Noviembre de 1994, cuya fundamentación jurídica, por razones de seguridad jurídica, reproducimos en la presente, toda vez que nada nuevo se alega capaz de desvirtuarla. E igualmente ha venido a ser confirmado dicho criterio en sentencias posteriores del Tribunal Supremo (SS TS de 22 de Febrero y 12 de Septiembre de 1996). En estas últimas sentencias el Tribunal Supremo afirma que: "No ofrece la menor duda que la O.M. 23 de Diciembre de 1986 constituye un desarrollo reglamentario de la Ley de Aguas y en ella encuentra su apoyo legal y su cobertura y que tal canon provisional que en la misma se establece es perfectamente aplicable al año 1987 conforme disponen los artículos 295.2 y 3 del Reglamento..."."

La circunstancia de que, ulteriormente se cite una sentencia del Tribunal Supremo en la que se discutían los mismos problemas que aquí se plantean, pero referidos a la existencia de una previa autorización provisional, no privan de validez a los argumentos expuestos para rebatir el reproche de falta de cobertura del canon impugnado así como la alegada vulneración del principio de reserva de ley.

El razonamiento recogido en la sentencia impugnada da respuesta explícita a las alegaciones del recurrente y traen en su apoyo doctrina jurisprudencial esencialmente aplicable al problema planteado, lo que obliga a desestimar el motivo.

TERCERO

En lo referente al segundo y tercero de los motivos de casación alegados, acerca de la falta de cobertura de los preceptos contenidos en los apartados 2º y 3º del artículo 295 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico y la vulneración del principio de Reserva de Ley en la creación del canon impugnado, esta Sala tiene una doctrina consolidada de la que son muestra la sentencia de 27 de Mayo de 2002 y las que en ella se citan a cuyas declaraciones hemos de estar en virtud del principio de "Unidad de Doctrina".

En dicha sentencia se afirmaba: "La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del particular. Como tiene declarado en su Sentencia de 27 de Marzo de 1998 (recurso 1161/92), con doctrina reproducida posteriormente por las Sentencias de 26 de Febrero y 31 de Mayo de 2000 (recursos 362 y 6051 de 1995), la Ley de Aguas en vigor al tiempo de las liquidaciones de que aquí se trata, en cuanto afecta al canon de vertido, configura suficientemente sus elementos esenciales. Así, concreta su hecho imponible en la realización de vertidos autorizados, considerando como tales -- art. 105.1, en relación con el 92-- los de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales; determina su sujeto pasivo, que será la persona o entidad titular de la autorización; cuantifica su importe o, mejor dicho, ofrece los criterios a utilizar para su cálculo --el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en "unidades de contaminación", por el valor que se asigne a cada una de estas unidades-- --art. 105.2--, y afirma, por último, su carácter periódico y anual. Es claro que, con estos elementos, la habilitación del Reglamento para llenar los distintos conceptos y, sobre todo, los criterios de cuantificación del canon, está sobradamente justificada desde el más estricto respeto al principio de legalidad tributaria, y más aun si se tiene en cuenta que es la propia ley la que establece, incluso, que "el valor de la unidad de contaminación [podría] ser distinto para los distintos ríos y tramos de río" y que "se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones". Por eso mismo, las distintas especificaciones reglamentarias dirigidas a fijar el patrón convencional de medida que supone la "unidad de contaminación", a prever su destino a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido consideradas en los Planes Hidrológicos de cuenca --art. 289--, a concretar el devengo, que se sitúa en el momento en que sea otorgada la autorización tras la reiteración del carácter periódico y anual de la exacción --art. 291--, e inclusive a fijar, con carácter general y transitorio, el valor de la tan repetida "unidad" en 500.000 ptas en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores correspondientes -art. 295-, con una serie de reducciones anuales a partir del ejercicio de 1986, no hacen otra cosa que coadyuvar al cumplimiento del principio, antes indicado, de legalidad tributaria y configurar la necesaria situación de seguridad jurídica, tanto para la salvaguarda del medio ambiente afectado por la actividad contaminante, como para el desarrollo de ésta dentro de los adecuados y razonables controles, que materia tan sensible, como la de preservación del medio ambiente, que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido --art. 45 C.E.--, requiere. La circunstancia de que puedan no existir "Planes Hidrológicos" no puede ser erigida en obstáculo para la liquidación del canon, una vez producido su presupuesto que es la existencia de un vertido autorizado, si se tiene en cuenta que la Ley, como ya se ha puesto de relieve, solo establece que el valor de la unidad de contaminación se determinará y revisará, en su caso, esto es, si existen como tales o se han aprobado, con arreglo a dichos Planes, y que el canon será percibido por los Organismos de Cuenca y destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas previstas en los mismos --art. 105, apartado 2, párrafo 2º, y apartado 3--. La inexistencia, pues, de los mencionados Planes Hidrológicos no enerva la legitimación de la Administración Hidráulica para liquidar los cánones resultantes de las autorizaciones provisionales o definitivas que hubiera concedido, máxime cuando el propio Reglamento alude a otro tipo de actuaciones, como los planes de depuración, conciertos o convenios con Comunidades Autónomas o Entidades Locales interesadas para la realización de proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor de las cuencas hidrográficas --art. 295.1 y 4--, o los estudios elaborados directamente por los Organismos de Cuenca o por empresas colaboradoras --art. 252 y 253-- para la realización de los controles conducentes a la defensa del medio, actuaciones estas que pueden suministrar los datos precisos para realizar las evaluaciones pertinentes y que, mientras no sean realidad los Planes Hidrológicos referidos con anterioridad, pueden sustentar la concreción de cánones adaptados, como la Ley quiere, a las particulares circunstancias de cada cuenca, río o tramo de río afectado.". La doctrina expuesta es esencialmente aplicable a la resolución de este recurso, lo que comporta su desestimación.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la entidad recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad Heineken España, S.A. (anteriormente Crupo CruzCampo), contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de Mayo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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