STS, 6 de Febrero de 2004

PonenteD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:698
Número de Recurso8187/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación que con el num. 8187/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil LEASING INMOBILIARIO S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia, de fecha 13 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 107/96. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, representado por Procurador y dirigida técnicamente por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad LEASING INMOBILIARIO S.A. se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Adeje de 19 de diciembre de 1995 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra recibo de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos, correspondiente al ejercicio Económico 1995, relativo a la finca catastral urbana nº Fijo 100070961 V, sita en la calle 26 Urbanización Playa Fañabé 11 (TODOS), Referencia catastral 9777.001 C52097N cuyo importe principal tributario ascendía a 15.543.397 pesetas (Valor Catastral 3.885.849.219 pesetas y Gravamen 0'4%). La cuantía del recurso la fijó la actora en los expresados 15.543.397 pesetas.

En el suplico del escrito de demanda la recurrente solicitaba la anulación del recibo del IBI, ejercicio 1995, puesto al cobro por el Ayuntamiento de Adeje reconociendo el derecho de la entidad mercantil recurrente a ser resarcida por los costos del aval bancario prestado para garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto tributario impugnado.

SEGUNDO

Con fecha 13 de julio de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso interpuesto por no ser contrario a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la entidad LEASING INMOBILIARIO S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia recaída. Una vez se tuvo por preparado el recurso, fue formalizado en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y evacuado que fue el escrito de oposición al recurso presentado por la parte recurrida, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de febrero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Parte la sentencia recurrida de que "lo que se pretende por la entidad actora es la anulación de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Adeje en concepto de impuesto sobre bienes urbanos, del ejercicio económico 1995, en relación con la finca catastral urbana nº fijo 70961 V, sito en la calle 26 Urbanización Playa Fañabé 11, referencia catastral 9777001CS2097N y cuyo importe principal tributario asciende a 15.543.397 pesetas con un valor catastral de 3.885.849.219 pesetas y un gravamen del 0'4%".

Señala el Tribunal de instancia que "desde que el Centro de Gestión Catastral fuera creado, pero, sobre todo, desde la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, la aplicación del impuesto sobre bienes inmuebles se ha desdoblado en dos actuaciones administrativas claramente diferenciadas: el de gestión catastral, que comprende la elaboración de ponencias de valores, la fijación, revisión y modificación de los valores y la formación del Padrón del impuesto, funciones que se atribuyen a la Administración General del Estado cuyas resoluciones son susceptibles de reclamación ante el Tribunal económico-administrativo; y el de gestión tributaria que abarca la liquidación y recaudación del impuesto por el Ayuntamiento cuyas resoluciones son impugnables en vía contenciosa.

Por ello, en el caso de autos, al fundamentarse la pretensión en cuestiones no liquidatorias ni recaudatorias, sino de mera gestión catastral, como la delimitación del suelo, publicación de ponencias de valores, confección y publicación del Padrón de bienes inmuebles, la Sala tiene la obligación de señalar que la vía procesal utilizada por la parte actora no es la adecuada, ya que, al circunscribirse la controversia a estas materias catastrales, la competencia para atenderlas no la tiene el Ayuntamiento de Adeje, sino el Centro de Gestión Catastral y los Tribunales económico- administrativos, que agotan la vía administrativa, cuyas resoluciones han devenido firmes en el presente caso, de aquí que no se puede achacar al que giró la liquidación los vicios de que adolecen los previos actos emanados de los otros órganos gestores, con la sola excepción de que tales actos previos no hayan sido notificados individualmente a los sujetos pasivos cuando ello proceda. Pero tal defecto formal alegado en la demanda no ha ocurrido en el presente caso al constar en el expediente la notificación el día 6 de abril de 1994 de los valores modificados pro error de superficie, por lo que modificado el valor catastral, ninguna relevancia tienen ya estas argumentaciones para el pago del recibo girado en el año 1995.

En lo que respecta a la gestión del impuesto, remitido por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria el Padrón de Contribuyentes afectos al impuesto sobre bienes inmuebles para el ejercicio 1995, el Ayuntamiento demandado procedió, tal como establece la normativa vigente, a ponerlo a disposición del público, sin que contra el mismo se haya interpuesto reclamación alguna, según certificación de Secretaría obrante en autos, dentro de plazo, por lo que a la vista de los fundamentos anteriores, ha de afirmarse que la resolución recurrida se ajusta plenamente a Derecho, y en consecuencia el presente recurso debe ser desestimado".

SEGUNDO

La entidad recurrente formula los siguientes motivos de casación:

En el primero, con fundamento en el num. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia violación del art. 43 de la misma Ley por el concepto de no aplicación, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores del principio de congruencia procesal, haber la sentencia desestimado el recurso sin entrar a conocer sobre la cuestión planteada.

En el segundo motivo de casación se invoca la violación, por el concepto de no aplicación, del art. 78.1 de la Ley de Haciendas Locales que encomienda la elaboración de las Ponencias de Valores al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

En el tercer motivo de casación la parte recurrente aduce la violación, también por el concepto de no aplicación del art. 77 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que estableció una actualización de todos los valores catastrales del IBI mediante la aplicación de un coeficiente que no podía exceder del 5%.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega que la sentencia no entra a analizar cuestión tan decisiva como era la previa anulación de las anotaciones catastrales por errores en superficies y valoraciones por parte del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, de suerte que, en sentir del recurrente, uno de los puntos neurálgicos de la revisión jurisdiccional ha quedado sin resolver, con lo que nos encontramos ante un supuesto evidente de incongruencia omisiva.

Es cierto que en el escrito de demanda se consigna el pasaje que la recurrente transcribe en el escrito de interposición del recurso de casación relativo a la anotación catastral de modificación de la superficie y del valor asignado a la parcela catastral 977001 y a la eventual satisfacción extraprocesal que pudiera constituir de la pretensión esgrimida en la presente litis.

La verdad es que la sentencia recurrida ha estimado que en las cuestiones no liquidatorias ni recaudatorias, sino de mera gestión catastral, la competencia para conocerlas y darles el tratamiento adecuado correspondía, en vía administrativa, no al Ayuntamiento de Adeje sino al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y a los Tribunales Económico-Administrativos, cuyas resoluciones ha consentido el recurrente en este caso; de aquí que no se pueda achacar al órgano que giró la liquidación los vicios o irregularidades de que adolezcan los actos emanados de la gestión tributaria que realiza el Ayuntamiento.

La gestión compartida del IBI determina el hecho fundamental de romper la uniformidad del sistema de recursos frente a los actos de gestión tributaria de este impuesto, no sólo desde el punto de vista de la Administración competente para resolverlos, que será en cada caso la Administración autora del acto recurrido, sino desde el punto de vista de los medios impugnatorios a utilizar frente a cada acto, dado el diferente sistema de recursos existente para las Administraciones Tributarias estatal y local.

En el recurso jurisdiccional en el que se ha dictado la sentencia objeto aquí de recurso sólo cabía revisar la resolución relativa a la liquidación del impuesto por el Ayuntamiento sobre la base de los valores que al Ayuntamiento le hubiera facilitado el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. Todo ello con independencia de que, como hace constar la sentencia, obre en el expediente la notificación -el 6 de abril de 1994- de los valores modificados por error de superficie, con lo que, modificado el valor catastral para el pago del recibo girado en el ejercicio 1995, escasa relevancia debe tener la argumentación del recurrente en la confección del recibo girado en el año indicado.

En definitiva, que no puede decir con razón el recurrente que la sentencia incurriera en incongruencia omisiva pues abordó la cuestión a que se alude en el recurso y rechazó que pudiera servir de fundamento a la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Adeje.

Como decía esta Sala en su sentencia de 10 de diciembre de 2001, (Rec. Casación 4983/1996) a propósito de igual alegato planteado por la misma sociedad con motivo del recurso interpuesto contra el recibo del IBI, ejercicio 1993, el principio de incongruencia recogido en el art. 43 por la fenecida Ley de 1956, aplicable en el presente proceso, y actualmente por el 33 de la actual Ley de 1998, sitúa el deber decisorio del órgano judicial en el marco fijado por las pretensiones de las partes, debiendo decidirse sobre todas ellas, y no pudiendo hacerlo sobre las que no fueron planteadas.

Difícilmente sería apreciable este defecto en un fallo desestimatorio de la demanda que por sí mismo resuelve, negativamente para el demandante, todas las cuestiones, pero es que, además, en el presente caso hay una argumentación explícita para la pretensión aducida por la entidad recurrente.

Otra cosa es que tal argumentación sea correcta, pero ello nada tiene que ver con el vicio de incongruencia, inexistente en el caso presente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del art. 78.1 de la Ley de Haciendas Locales sobre elaboración de las Ponencias de valores, así como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales y la formación del padrón del Impuesto por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y el tercer motivo de casación, sobre violación, por no aplicación, del art. 77 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, referente a la actualización por aplicación del coeficiente del 5% de los valores catastrales, son motivos que pueden ser objeto de tratamiento conjunto pues parten de la base de que se ha producido una revisión de valores catastrales, que obligaba a elaborar y aplicar las correspondientes ponencias y a notificar los valores resultantes de manera individual.

Sin embargo, es lo cierto que aquí, como en el caso resuelto por la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2001 (Rec. Casación num. 4983/96), no se está en presencia de ningún incremento de los valores catastrales, prohibido por los arts. 25 de la Ley 5/1990 y 70 de la Ley 31/1990, de 2 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, sino de incrementos de los tipos de gravamen previstos en los mismos preceptos, así como en el art. 73 de la Ley de Haciendas Locales, razonamiento que debe conducir aquí a la desestimación de estos motivos. Con base en la misma sentencia de 10 de diciembre de 2001, la posterior de 10 de junio de 2003 (Rec. Casación num. 6066/1996), referente también a un recurso planteado por la misma recurrente sobre asunto similar, en el que se resolvió sobre el recibo del IBI correspondiente al ejercicio 1994, llegó a la conclusión de que no había habido nuevos valores, sino incremento actualizado de los anteriores, lo que conduce a declarar que no eran necesarias nuevas Ponencias de Valores ni notificación individual de los valores actualizados, al tratarse de incrementos porcentuales establecidos por la Ley, que permitían continuar con las notificaciones colectivas de los recibos de cobro periódico mediante edictos. En consecuencia, han de desestimarse los motivos de casación referidos.

QUINTO

En cuanto a costas, ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, e imponerse a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Leasing Inmobiliario S.A, contra la Sentencia dictada, en fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº. 107/1996, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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