STS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:596
Número de Recurso7213/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE APELACION
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de Mayo de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1712/89, en materia de contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 6 de Mayo de 1991 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el actual recurso contencioso administrativo acumulado interpuesto por D. Alfredo y D. Jose Enrique , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Benicasim, de 17 de Julio de 1989, desestimatorios del recurso de reposición formulados por los demandantes contra las liquidaciones que les fueran giradas en concepto de contribuciones especiales con motivo de las obras de urbanización de la calle Conde Bau, sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jose Enrique preparó recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición. Terminó suplicando la estimación del recurso y la solicitud de anulación de los actos municipales, reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en las arcas del Ayuntamiento de Benicasim, junto con sus correspondientes intereses legales.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique , la sentencia de 6 de Mayo de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso 1712/89 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en apelación contra acuerdo del Ayuntamiento de Benicasim de 17 de Julio de 1989 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de determinación de cuotas, por el concepto de contribuciones especiales, derivado de la pavimentación y encerado de aceras de la C/ Conde Bau de dicho municipio.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. No conforme con ella el hoy apelante interpone el recurso que decidimos.

SEGUNDO

En él se reprocha a la sentencia, en primer término, que no ha resuelto sobre los defectos formales que se imputaban al expediente de contribuciones especiales. La lectura del primero de los fundamentos de la sentencia demuestra que no es ello cierto, pues en él se afirma: "... ha quedado acreditado, que el acuerdo de imposición de contribuciones especiales tuvo lugar por acuerdo de 28 de Abril de 1988, precedido del informe de Intervención y dictamen de la Comisión de Hacienda, siendo publicado dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia y expuesto al público, emitiéndose nuevos informes del Intervención y de la Comisión de Hacienda, lo que condujo a la aprobación definitiva de tales contribuciones por Acuerdo de Pleno, de 30 de Junio de 1988, con la siguiente publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de 28 de Julio de 1988, y sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno. Posteriormente, la Comisión de Gobierno en 5 de Diciembre de 1988 aprobó el expediente de aplicación, siendo notificados los afectados de las liquidaciones que correspondían a cada uno de ellos, y que fueron recurridos por los demandantes que figuran en los recursos contenciosos acumulados.".

Se razona, pues, que ha informado el Interventor, órgano a quien correspondía dicha actividad a la vista de la naturaleza tributaria de la decisión a adoptar; que la Comisión de Hacienda no fue quien decidió la distribución de cuotas sino que propuso la resolución al pleno del Ayuntamiento que fue quien finalmente decidió. En último término, la aprobación definitiva fue objeto de publicación oficial, sin que se interpusiera recurso alguno contra ella, por lo que no pueden ser traídas ahora cuestiones formales que debieron ser discutidas entonces. Además, la distribución de cuotas llevada a cabo por la Comisión de Gobierno no se ha demostrado, ni intentado probar, que haya resultado arbitraria.

En mérito a lo expuesto, las razones de orden formal esgrimidas contra la sentencia han de ser rechazadas.

TERCERO

El segundo bloque de argumentos va dirigido a cuestionar la improcedencia de la aplicación de contribuciones especiales a las obras litigiosas. Tal problemática quedó resuelta de manera definitiva en la prueba pericial cuyo dictamen es en este punto concluyente al afirmar: "En relación con la 1ª cuestión, opino que la ejecución de las obras reporta un beneficio a los solares recayentes a la C/ Conde Bau, y esto no queda desvirtuado por la innegable existencia de un beneficio general. Referido a la cuestión del aumento del valor, y siguiendo lo expuesto anteriormente, no cabe duda que la mejora de la infraestructura viaria repercute en un incremento de valor en los solares e inmuebles recayentes a la calle en cuestión. Finalmente, se observa especial diferencia entre el lado de números pares sujetos al P.G.O.U. y el de los impares, sujetos al Plan Especial de Protección de las Villas.".

De otro lado, la fijación del porcentaje del 70% como participación en el importe de las obras de los favorecidos por ellas, es una proporción que tiene cobertura en el antiguo artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local, sustituido por la Ley de Haciendas Locales. Era el recurrente quien debía probar que tal porcentaje era improcedente, por lo que al no haberlo hecho las alegaciones esgrimidas no pueden conseguir el éxito del recurso.

CUARTO

Finalmente, las previsiones sobre ayudas previstas en el Plan Especial son absolutamente extrañas al expediente de Contribuciones Especiales, que no puede verse afectado en sus determinaciones económicas por un instrumento urbanístico absolutamente ajeno a su contenido y objeto. Será en la ejecución de ese instrumento urbanístico donde se puedan hacer efectivas las previsiones al efecto establecidas mediante el ejercicio de las acciones que resulten procedentes.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado resulte procedente hacer una expresa imposición de las costas causadas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de apelación formulado por D. Jose Enrique , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de Mayo de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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