STS, 29 de Junio de 2002
Ponente | D. ALFONSO GOTA LOSADA |
ECLI | ES:TS:2002:4834 |
Número de Recurso | 3186/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3186/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, nº 632, dictada con fecha 20 de Julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 414/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - Mando de Apoyo Logístico - Dirección General de Infraestructura -Ejercito del Aire- contra resolución del AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA de fecha 16 de enero de 1995 por el que denegó la exención por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, correspondiente a la Residencia de que es titular, sita en Navacerrada, ejercicio 1990, por importe de 687.498 ptas y 3.200 ptas.
Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA.
La Sentencia tiene su origen en los siguientes.
La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Mando de Apoyo Logístico, Dirección de la Infraestructura del Ejercito del Aire, contra la denegación por el Ayuntamiento de Cercedilla de la exención en el I.B.I., solicitada, debemos declarar dicho acto administrativo conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas".
Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, como representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO el día 1 de Octubre de 1996.
El Abogado del Estado presentó con fecha 7 de Octubre de 1996 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
La Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 19 de Febrero de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida pro el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló dos motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho y conteniendo la declaración que se solicitaba en el escrito de demanda".
EL AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, compareció y se personó como parte recurrida.
La Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 9 de Marzo de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de acuerdo con las Normas de reparto de asuntos entre Secciones.
Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso y confirme la Sentencia recurrida".
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Junio de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.
La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de su cuantía.
Los datos que interesan, a efectos de esta cuestión, son los que a continuación se relatan.
La Dirección de Asistencia del Personal del Ejército del Aire, Ministerio de Defensa, solicitó con fecha 12 de Agosto de 1991, ante el Ayuntamiento de Cercedilla la exención en el Impuesto municipal sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana, de las fincas denominadas "Zona Residencial de Navacerrada", sitos en el Puerto de Navacerrada, correspondiente al ejercicio 1990, sin embargo en el suplico del escrito se refiere a "las anualidades de 1989 y 1990".
En este escrito reconoce el Ministerio de Defensa que con fecha 10 de Junio de 1991 había recibido notificación relativa al requerimiento de pago de dicho Impuesto por las dos fincas integrantes de la "Zona Residencial de Navacerrada".
La Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA acordó con fecha 16 de Enero de 1995 denegar la exención solicitada, "por entender que los edificios para los que se pide exención no están directamente afectos a la Defensa Nacional".
Consta en el expediente administrativo fotocopia de los recibos correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990, con los siguientes datos:
Ejercicio 1989
- Ejercito del Aire. VP. Pto. Navacerrada. 0043-Cercedilla
Cuota ...........2845 ptas.
- Ejército del Aire. Esc. Militar de Ministerio VP Pto Navacerrada 00174-Cercedilla
Cuota..........661.109 ptas.
Ejercicio 1990
- Ejercito del Aire. VP Pto Navacerrada 0043 A
Cuota ..........3.200 ptas.
- Ejercito del Aire. Esc. Militar de Montaña. VP. Pto Navacerrada 0017 A
Cuota..........687.498 ptas.
En el caso presente no existe la menor duda que no hay cuantía, porque ninguna de las cuatro liquidaciones, que deben ser tenidas en cuenta para determinar la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, excede de la cifra de seis millones exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
A estos efectos, el hecho de que se discuta la exención por el I.B.I. es intranscendente, porque lo cierto es que las cuotas liquidadas existían, y la exención se solicitó como fundamento para su impugnación, de manera que los actos recurridos tenían una cuantía previamente determinada, por lo que según doctrina reiterada de la Sección Primera de esta Sala Tercera, no cabe sostener en modo alguno que el recurso sea de cuantía indeterminada.
La Sala declara la inadmisión del presente recurso de casación por falta de cuantía, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.
Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, imponer las costas causadas en este recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Desestimar el recurso de casación nº 3186/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, nº 632, dictada con fecha 20 de Julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 414/1995, interpuesto por la misma.
Imponer las costas causadas en este recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-
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