ATS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:13727A
Número de Recurso285/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fonz, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 30 de junio de 2003, confirmado por el de 1 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Cuarta), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso nº 1013/989, sobre adjudicación de aprovechamiento cinegético.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de marzo de 2004, fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento hoy recurrente contra la Resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón de 26 de mayo de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Servicio Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Huesca de 18 de abril de 1996, de adjudicación del aprovechamiento cinegético del Monte HU-1014, sito en el término municipal de Fonz (Huesca) para 1996, a la Sociedad de Cazadores Barbastrense.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.4 de la LRJCA, razonando al efecto que "como quiera que en el presente supuesto de forma indirecta se impugna una disposición general emanada de la Diputación General de Aragón y no se ha justificado que el fallo de la sentencia haya vulnerado normativa no emanada de la Comunidad Autónoma, ni que tal infracción haya sido relevante y determinante del fallo, no bastando alegaciones genéricas a infracciones de principios generales de derecho...".

Frente a ésto, por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se alega que "...se han infringido los art 24 y 9.3 de la CE, así como el 6 de la LOPJ, las cuales fueron invocadas en el proceso. Debió por ello el TSJA haber admitido a trámite el recurso de casación, a tenor de lo previsto en los artículos 86.3 y 4 de la LJCA".

TERCERO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

  2. Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora.

  3. Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

En este caso, la preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en el mismo se dice al respecto es que "3.- y en segundo lugar también procede admitirlo, al darse el supuesto previsto en el art. 86.3 de la LJCA, ya que la sentencia ha declarado conforme a derecho el art. 15-párrafo 4 del Reglamento 108/95 de 9 de mayo que desarrolla la Ley autonómica de Aragón 12/1.992 de 10 de diciembre, después de haberse solicitado indirectamente la nulidad de dicha disposición general en el recurso (fundamento de derecho 4 de la sentencia). 4.- Aunque no resulte necesario, también se anuncia que el recurso se apoyará en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulta aplicable al caso (art. 88-d de la LJCA)".

Es evidente, por tanto, que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, pues no se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; es más, ni siquiera se cita norma alguna en el escrito de preparación.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento recurrente en queja, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

A lo que cabe añadir que, si bien en el escrito de preparación se hace mención del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción, sin embargo, como ya ha dicho este Tribunal (por todos, Autos de 26 de febrero y 19 de marzo de 2001) el citado artículo 86.3 es una contraexcepción a la aplicación de las excepciones previstas en el apartado 2, letras a) y b), del propio artículo 86, como revela el inicio del artículo 86.4 que dispone: "Las sentencias que siendo susceptibles de casación en aplicación de los apartados precedentes", pero en modo alguno excluye la exigencia de justificación prevista en el artículo 89.2 de dicha Ley.

SEXTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 285/03 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Fonz contra el Auto de 30 de junio de 2003, confirmado por el de 1 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Cuarta), dictado en el recurso nº 1013/989 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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