ATS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:13767A
Número de Recurso4187/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Moral García, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso nº 708/01 sobre impugnación de resolución de expulsión del territorio nacional del recurrente y la consiguiente prohibición de entrada en España por entender que la sentencia es incongruente. También interpuso recurso de casación contra la misma resolución el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 27 de enero de 2003, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión de los dos recursos consistente en: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado en plazo por la representación procesal de D. Jose Ignacio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio, ciudadano de la República de Colombia, contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 18 de enero de 2001. En virtud de esta Resolución administrativa se había decretado la expulsión del territorio nacional del recurrente en la instancia, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años por su participación en actividades contempladas en el art. 49 g) de la LO 4/2000 de 11 de enero.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la Administración General del Estado no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto es que "De conformidad con el art. 89.2 LJCA se acredita la concurrencia del requisito preceptuado en el art. 86.4 ya que las únicas normas aplicadas por la sentencia son estatales, como lo es en el presente caso el art. 53.4 de la LO 4/00 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España (artículo 57 de la misma Ley, tras su modificación por la LO 8/2000) y el artículo 25 de la Constitución (que la sentencia recurrida estima indebidamente infringido) lo que implica de forma necesaria su trascendencia para el fallo. Finalmente se anuncia que en la interposición del recurso de casación que se prepara se cumplirá el requisito de motivación del recurso que se fundará en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa". A su vez, la representación procesal de D. Jose Ignacio indicó que "manifiesta esta parte su intención de interponer el oportuno recurso de casación en base a los motivos que autoriza el artículo 88 de la ley de esta Jurisdicción". Por tanto, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que ambos recursos deben ser inadmitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por una de las partes recurrentes en el trámite de audiencia, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Del mismo modo, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo. Por otra parte, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedentes de aquellos, señalando éstas dos últimas en lo referente a la insubsanabilidad de tal defecto procesal en trámites posteriores al de preparación, que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5 )".

El anterior razonamiento tampoco queda desvirtuado por el hecho de que el escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Jose Ignacio se fundamente en la infracción por el Tribunal de instancia del art. 88.1 c de la LRJCA (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia), respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el art. 89.2 toda vez que para que tal motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado y no ha sido así en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998).

SEXTO

Al ser inadmisibles los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Ignacio, y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictados en el recurso nº 708/01, resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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