ATS, 15 de Enero de 2004

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:251A
Número de Recurso590/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre de D. David, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 29 de octubre de 2001, confirmado en súplica el 26 de noviembre siguiente, por el que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha declarado la inadmisibilidad del recurso nº 943/01.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de junio de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en carecer manifiestamente de fundamento el motivo invocado en el escrito de interposición (artículo 93.2.d) de la LRJCA) por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Santa Cruz de Tenerife declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Davidcontra la Resolución de 11 de julio de 2001, del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias, por la que se dispuso la ejecución de la Sentencia de 20 de noviembre de 1997 de la expresada Sala, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Consejero de Política Territorial de 18 de julio de 1995, que declaró el carácter ilegalizable de las obras promovidas por el recurrente señalando día para proceder al restablecimiento del orden jurídico y de la realidad física alterada, así como requerir al mismo para que con anterioridad a la fecha señalada para la ejecución proceda a la retirada de la maquinaria, enseres y efectos personales o de cualquier otra índole que pudieran hallarse en la edificación a demoler.

La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo está fundamentada en el artículo 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción al haber apreciado el Tribunal "a quo" que se ha interpuesto contra un acto administrativo no susceptible de impugnación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del presente recurso se aduce un único motivo "al amparo del artículo 88.c) LJ, por declarar (el auto impugnado) la inadmisibilidad del recurso contencioso con indebida aplicación de los artículos 25.1, 28 y 51.1.c) LJ", cuestionándose, en síntesis, "si es jurídicamente admisible la impugnación autónoma" de un acto de ejecución "pese a ser ejecución de un acto anterior firme y confirmado judicialmente" que, a juicio del recurrente, debe resolverse afirmativamente.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuanto no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

El recurso de casación de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción solo es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello para amparar la infracción de los artículos 25.1, 28 y 51.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción en que, según el recurrente, incurre el auto impugnado al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (entre otros, Auto de 28 de febrero de 2003 y Sentencia de 14 de julio de 2003).

Por otra parte, ninguna de las sentencias invocadas por el recurrente en el trámite de audiencia se oponen a lo que se acaba de exponer, ya que las de 25 de octubre de 1995 y 19 de febrero de 1998 no resuelven recursos de casación contra "resoluciones de inadmisión del recurso contencioso" y en la de 9 de febrero de 1999 lo planteado fue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por no haberse dado ocasión al recurrente de subsanar el defecto que sirvió de base para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, la falta del previo recurso de reposición, caso en el que, a diferencia del que aquí se contempla, la discrepancia era procedente encauzarla por el motivo c) del artículo 88.1 (en el mismo sentido, Auto de 28 de febrero de 2003, antes citado).

TERCERO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. David, contra el Auto de 29 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso nº 943/01, que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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