STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:1185
Número de Recurso41/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª; recurso 225/02) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central nº 6 (Procedimiento abreviado nº 120/02) de igual orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Tomás , Guardia Civil, contra la resolución del Ministro de Defensa, de 1 de marzo de 2002, que desestima el recurso interpuesto por el expresado interesado frente a la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones), de fecha 26 de noviembre de 2001, por la que se aprobó en favor de aquél un señalamiento de haber pasivo con fecha de efectos económicos posterior a la pretendida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida debe ser atribuida a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 14.1.2ª de la Ley de la Jurisdicción, corresponda.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de febrero, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central nº 6 de igual orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Tomás , Guardia Civil, contra la resolución del Ministro de Defensa, de 1 de marzo de 2002, que desestima el recurso interpuesto por el expresado interesado frente a la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones), de fecha 26 de noviembre de 2001, por la que se aprobó en favor de aquél un señalamiento de haber pasivo con fecha de efectos económicos posterior a la pretendida.

SEGUNDO

Esta Sala al examinar, en su sentencia de 9 de mayo de 2003, un problema similar al que ahora nos ocupa, puso de manifiesto que para decidir la cuestión de competencia de que se trata preciso era tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, a tenor del cual "La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo y de los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo". En la Exposición de Motivos de la indicada Ley 6/98 expresamente se indica que las modificaciones introducidas por la misma en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, obedecen a la necesidad de hacer coherente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la indicada Ley del Poder Judicial. Para decidir, por tanto, en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo habrá que tener en cuenta, no sólo las reglas de competencia establecidas en la Ley de esta Jurisdicción, sino también los criterios establecidos al efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De lo dispuesto en el antes transcrito artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, -señalaba también la indicada sentencia-, resulta que la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en única instancia, y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en primera o única instancia, son los órganos jurisdiccionales que conocen de los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado. Siendo esto así, cuando el artículo 9.a) de la Ley de la Jurisdicción establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocen de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos dictados, en materia de personal, por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar, forzosamente hay que entender, en coherencia con lo dispuesto en el antes referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en dicho apartado a) del artículo al que nos referimos están comprendidos también los actos de los Ministros y Secretarios de Estado dictados en materia de personal, salvo en los supuestos que dicho apartado prevé, que confirmen los de órganos de nivel orgánico inferior, conclusión ésta ya sentada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril pasado.

TERCERO

Dada la conclusión sentada al final del fundamento anterior, como en el caso presente, y según resulta de lo ya expuesto, se está ante un acto del Ministro de Defensa, dictado en materia de personal, que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, ni a las materias recogidas en el artículo 11.1.a), sobre personal militar, de la Ley de la Jurisdicción, acto que desestima un recurso del interesado, la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de que se trata.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado Central nº 6 de lo contencioso- administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta sentencia en conocimiento de la Sala (Sección 4ª) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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