STS, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:910
Número de Recurso159/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada en principio entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª; procedimiento ordinario 68/2001) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y el Juzgado Central del indicado orden jurisdiccional nº 8 (procedimiento ordinario 8/2002), y, posteriormente, con el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara (procedimiento ordinario 127/2002), para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la resolución, de fecha 23 de diciembre de 1999, de la Jefatura Técnica de Operaciones de Guadalajara, adscrita a la Gerencia Operativa de Madrid de RENFE, por la que se adjudicó la cafetería de la Estación de Sigüenza. Han sido partes en este incidente RENFE, representada por el Procurador D . Carlos Gómez Fernández, y el antes indicado recurrente, representado por la Procuradora Dª Ana María García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Guadalajara. Por su parte, la representación procesal de la Real Nacional de los Ferrocarriles Españoles hizo alegaciones entendiendo que es el Juzgado Central en cuestión el competente para resolver el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

A la Procuradora Sra. García Fernández se le tuvo por decaída en su derecho a formular alegaciones.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de enero de 2004, se señaló el siguiente día 29 de enero para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea en principio entre la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y el Juzgado Central del indicado orden jurisdiccional nº 8 y, posteriormente, con el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Guadalajara, para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la resolución, de fecha 23 de diciembre de 1999, de la Jefatura Técnica de Operaciones de Guadalajara, adscrita a la Gerencia Operativa de Madrid de RENFE, por la que se adjudicó la cafetería de la Estación de Sigüenza.

SEGUNDO

La antes indicada Sala de lo contencioso-administrativo ha entendido que la competencia discutida corresponde a los Juzgados Centrales, dado lo dispuesto en el art. 9.c. de la Ley de la Jurisdicción, al ser RENFE una entidad perteneciente al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional. Pone de relieve la indicada Sala en su resolución que su falta de competencia objetiva le impide conocer de la alegada falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

Por su parte, el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 8 ha entendido que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo de Guadalajara al emanar el acto administrativo impugnado de un órgano periférico -la Jefatura Técnica de Circulación de Guadalajara- de un ente público empresarial, como es RENFE.

Y el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara declara su incompetencia en razón a lo ya decidido por la Sala de lo contencioso-administrativo de Castilla-La Mancha, órgano judicial al que está subordinado. Además, el referido Juzgado de Guadalajara indica en su Auto que, en todo caso, la competencia correspondería a los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, por tener su sede en dicha capital el órgano de RENFE que dictó el acto debatido, referido a un contrato suscrito por la Gerencia Operativa de Madrid de RENFE.

TERCERO

Para decidir la presente cuestión de competencia preciso es tener en cuenta que, según resulta de las actuaciones de instancia, la resolución impugnada, fechada en Guadalajara el 23 de diciembre de 1999 y firmada por D. Cornelio , DIRECCION000 de Operaciones, según se indica en dicha resolución, emana de la Jefatura Técnica de Operaciones de Guadalajara de RENFE. En la expresada resolución se comunica a los arrendatarios de la cafetería de la Estación de Sigüenza, en relación con la resolución del concurso público para el alquiler de la expresada Cafetería, "que se ha resuelto adjudicar el arrendamiento del Bar-Cafetería de la estación referida al oferente D. Gregorio , por resultar la oferta más beneficiosa desde el punto de vista económico". También se dice a los expresados arrendatarios que "Tal como le indicaba en mi escrito (...) le recuerdo que la vigencia del contrato (...) expira el próximo día 01/01/2000, debiendo, por tanto, desalojar y dejar libre y a disposición de Renfe el local arrendado al término de dicha vigencia".

Resulta, por tanto, de lo indicado que la resolución contra la que se plantea el recurso contencioso-administrativo de que se trata emana de un órgano periférico de RENFE, concretamente, de la Jefatura Técnica de Operaciones de Guadalajara.

CUARTO

La Red Nacional de Ferrocarriles (RENFE) en una Entidad Pública Empresarial que depende del Ministerio de Fomento a través de la Secretaria de Estado de Infraestructuras (artículos 74 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, y art. 2.5.e) del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto). Es, por tanto, RENFE una entidad perteneciente al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional. Hay que señalar asimismo que conforme al art. 33 del Estatuto de RENFE, aprobado por Real Decreto 121/94, de 28 de enero, en el inventario de RENFE deben figurar como bienes de dominio público, entre otros, (apartado b) de dicho artículo) los bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación del servicio y respecto de los cuales se realice expresamente su afectación demanial conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio del Estado. Y dice a continuación el expresado apartado: "A estos efectos se considerarán plenamente necesarios para la prestación del servicio los edificios y terrenos comprendidos en las estaciones ferroviarias hasta el cierre de las mismas, salvo aquellos que se den las circunstancias objetivas que justifique individualmente su exclusión. Dicha exclusión no podrá nunca estar referida a la zona de andenes, de playa de vías, de accesos y salidas de viajeros, de carga y descarga, de vehículos, o de otras igualmente dedicadas a servicios propios de la estación". Por otro lado, en el art. 9 del referido Estatuto se dispone que RENFE gozará, para la prestación de los servicios que tiene encomendados, del derecho (apartado a) de dicho artículo) de utilizar por sí, o mediante contrato con terceros, los terrenos, instalaciones y dependencias de la línea para actividades diferentes a la del transporte, pero complementaria con ella, siempre que no perjudiquen la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público.

QUINTO

Resulta de lo ya indicado que si bien en el caso presente se está ante una resolución de una entidad perteneciente al sector público estatal, dicha resolución emana de un órgano periférico de aquélla, esto es, de un órgano con competencial territorial limitada, lo que excluye la aplicación de la regla de competencia prevista en el apartado c) del artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción. Por otro lado, tampoco puede aplicarse la regla de competencia prevista en el apartado 3, inciso primero, del artículo 8 de la expresada Ley, en relación con lo dispuesto en el art. 13.a) de aquélla, en cuanto se refiere a los actos de la Administración periférica, pues en el inciso segundo de dicho apartado 3 se excluyen de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, regulada en el mencionado art. 8, los actos que se dicten, entre otros supuestos, en ejercicio de competencias sobre el dominio público, pues en el caso presente, como ya se ha expuesto, la resolución de que se trata se refiere al alquiler de una cafetería sita en una estación de ferrocarril, que es un bien de dominio público. Así las cosas, como en el caso en cuestión se está ante una resolución cuyo enjuiciamiento no está atribuido expresamente a un determinado órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entra en juego lo dispuesto en el artículo 10.1.j), conforme al cual las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con "Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuídas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional".

SEXTO

Procede, pues, entender que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin que esta decisión prejuzgue lo que dicho órgano jurisdiccional pueda resolver en relación con la alegación, planteada por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles en su contestación a la demanda, de no ser competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento y fallo del asunto de que se trata.

SÉPTIMO

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el fundamento primero de esta sentencia, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, a la que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 8 de lo contencioso- administrativo y del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Guadalajara.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1635/2017, 31 de Mayo de 2017
    • España
    • 31 Mayo 2017
    ...En el primero, expuesto anteriormente, se invocan por el recurrente varias Sentencias del Tribunal Supremo, a saber: STS de 17-05-91, STS de 12-02-04, STS 28- 06-99 amén de otras de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia. Entiende, en definitiva, que nos encont......
  • STSJ Galicia 265/2012, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 15 Marzo 2012
    ...se impusiera una caución tan elevada que hiciera inútil la medida acordada ( STC 45/2002 y SsTS de 20.12.01, 30.01.02, 12.04.03, 10.06.03, 12.02.04 16.03.04 ). TERCERO La estimación del recurso de apelación comporta que no se haga condena en las costas generadas en esta instancia ( artículo......
1 artículos doctrinales
  • Dominio público marítimo-terrestre y propiedad privada tras la Ley 2/2013
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 742, Marzo 2014
    • 1 Marzo 2014
    ...«La privatización de los terrenos de que ha sido desalojado el mar», en RAP, 111, 1986, págs. 387 y sigs. [22] SSTS de 8-6-01, y de 5-3 y 12-2-04, todas de la Sala Primera; entre otras muchas. La de 8-6-01 afirma, con cita de las de 26-4-86, 20-1-93 y 12-11-88: «como también declaró esta Sa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR