ATS, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:12526A
Número de Recurso4832/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 1.272/97.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de octubre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2.b) LRJCA), pues aunque se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo viene constituida por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las deudas tributarias y las fechas en que se produjeron los reconocimientos de los créditos ofrecidos en compensación, liquidaciones que, individualmente consideradas, no pueden superar el límite legal de los 25 millones de pesetas (artículos 41.1 y 3, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA).

Por la misma Providencia, a los mismos efectos y por igual plazo, se dio traslado al Abogado del Estado recurrente del escrito de personación de la recurrida, en el que igualmente planteaba la inadmisión, parcial, del recurso, tomando en consideración la cuantía individualizada de cada uno de los créditos ofrecidos en compensación sin posibilidad de acumulación de los mismos; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Ferrovial, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo de 1997, desestimatoria de la reclamación deducida contra la Resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de junio de 1994, que aceptó la compensación de las deudas tributarias de dicha entidad en la cantidad solicitada de 538.161.393 pesetas, señalando, no obstante, que, conforme a la regla 64 de la Instrucción de Contabilidad, aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986, la extinción de las deudas tributarias compensadas solamente tendría lugar "una vez que han sido reconocidos y liquidados por acto administrativo firme". La sentencia anula la Resolución recurrida y declara que la compensación de las deudas tributarias solicitadas por la empresa recurrente con los créditos representados por las certificaciones de obra ha de producirse con efectos de la fecha de solicitud de la compensación.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere realmente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto la cuantía litigiosa no alcanza la "summa gravaminis" establecida en el artículo 86.2.b) para que la sentencia recurrida tenga acceso al recurso de casación, toda vez que el valor económico de la pretensión viene determinado por el importe de los intereses de demora en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1993 -fecha de la solicitud de compensación-, y los días 3, 5 y 19 de noviembre de 1993, a partir del cual se reconoce, respectivamente, por la Administración efectos a los créditos compensables ascendentes a 270.437.538, 19.214.194 y 140.001.825 pesetas, siendo claro por tanto, que aquellos -los intereses de demora- no exceden del señalado límite legal, por lo que, al margen de toda otra consideración, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

Es notorio, por tanto, que la cantidad resultante no podría superar, en ningún caso, los 25 millones de pesetas, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) en relación con el 86.2.b) de la LRJCA, al no ser susceptible de recurso la resolución impugnada, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la Administración del Estado recurrente, en el trámite de audiencia concedido, en las que aduce que la cuantía viene determinada por el importe de la deuda a compensar (aceptando la inadmisión parcial propuesta por la parte recurrida, en función del importe total de dos de los créditos a compensar), y prescindiendo de que la deuda ya fue compensada por la Administración y que la cuestión debatida se centra en establecer en qué momento debe tener lugar la compensación de las deudas tributarias, pues es justamente esta determinación, es decir, la cuantificación de los intereses que se devengarían durante el periodo controvertido -inferior a un mes-, atendido el importe de los créditos principales -cuya suma de los tres créditos controvertidos asciende a 538.161.393 pesetas- y el tipo de interés legalmente aplicable, la que tiene una significación económica, traducida en la suma de los intereses reclamados sin que, por otra parte, pueda considerarse como cuantía del pleito el importe de las deudas compensadas, pues éstas no han sido objeto del litigio -ya que la resolución administrativa únicamente difiere de la solicitud de compensación promovida en cuanto a la fecha de cómputo de los intereses-, por lo que aquella cantidad no puede servir de factor determinante del valor económico de la pretensión.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en lo artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 16 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 1.272/97, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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