ATS, 12 de Julio de 2002

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2002:594A
Número de Recurso4143/2000
ProcedimientoRECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de la entidad mercantil "Alonso Quijano, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1065/95, sobre orden de clausura de actividad.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 7 de noviembre de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: a) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia como indeterminada, viene constituida por el importe de las obras realizadas para el ejercicio de la actividad, que ascienden a 8.400.000 pesetas (arts. 86.2.b) y 41.1 LRJCA); y b) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia (artículo 89.2 de la mencionada Ley); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Alonso Quijano, S.A." contra la Resolución de la Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Tetuán (Ayuntamiento de Madrid), desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la misma autoridad de 2 de febrero de 1995, que había acordado el cese y clausura de la actividad de residencia de ancianos sita en la calle Beire nº 8 de Madrid.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía del asunto, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al presente caso, ex disposición transitoria tercera de dicha Ley, al haberse preparado el recurso con posterioridad a su entrada en vigor, concretamente el 3 de marzo de 2000-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada como indeterminada, sin embargo, el valor económico de la pretensión (artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción) es susceptible de estimación y, además, no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación. En efecto, versando el acto administrativo recurrido sobre el cese y clausura de la actividad de residencia de ancianos que la mercantil recurrente venía explotando, el valor de la pretensión que se ejercita es, como ya se ha dicho en casos análogos, el constituido por la inversión realizada para el desarrollo de la actividad clausurada (por todos, Auto de 6 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2000). Tal inversión asciende a 8.400.000 pesetas, según consta en la valoración efectuada en el informe emitido por el DIRECCION000de Madrid, como resultado de la visita de inspección de las obras realizadas, que figura en el expediente administrativo. La expresada cifra es inferior al límite económico legalmente establecido para el acceso a la casación y, además, no ha sido discutida por la sociedad recurrente en sus alegaciones.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la entidad mercantil recurrente en el trámite de audiencia, en las que se prescinde de toda consideración acerca de las normas procesales que han de tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía del recurso, citadas en la providencia que abrió el trámite de audiencia, pues ésta debe fijarse atendiendo al contenido económico de la pretensión, sin que puedan tomarse en consideración circunstancias y factores económicos como los que trae a colación la parte recurrente, tales como el volumen económico del negocio o el valor del inmueble anejo que constituye una unidad constructiva con el edificio afectado por la clausura de la actividad, no sólo porque la facturación o la ganancia dejada de percibir no ha sido acreditada, ni siquiera concretada por la recurrente, sino además porque, dado el contenido del acto administrativo, limitado a decretar el cierre del establecimiento por carecer de licencia, tales datos constituyen un factor irrelevante para la determinación de la cuantía litigiosa.

CUARTO

Además de la causa de inadmisión que hemos examinado, el recurrente no ha observado los requisitos exigidos en el escrito de preparación, ya que según establece el artículo 86.4 de la LRJCA, las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. El escrito de preparación ha omitido el cumplimiento de esta carga, pues ni se citan los concretos preceptos estatales o de Derecho comunitario que la parte recurrente considera infringidos ni por tanto se justifica la relevancia de su eventual infracción en el fallo de la sentencia.

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b) y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso interpuesto comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Alonso Quijano, S.A." contra la Sentencia de 8 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1065/95, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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