ATS, 5 de Julio de 2002

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2002:571A
Número de Recurso1856/2000
ProcedimientoRECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª. Cristina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 1999, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 727/99, sobre subrogación en contrato de arrendamiento de vivienda.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de enero de 2002 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: a) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede, notoriamente, de 25 millones de pesetas, dado el importe de una anualidad de renta del contrato de alquiler de la vivienda, de conformidad con los artículos 86.2.b) y 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 489, regla 10ª, y 1710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; y b) carecer manifiestamente de fundamento el recurso, en el que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado y no frente a la sentencia, puesto que en el escrito de interposición se reproduce íntegramente la demanda; trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 3 de mayo de 1996, desestimatoria a su vez del recurso ordinario deducido frente a la del Director General de la Vivienda de 12 de diciembre de 1995, que había denegado la solicitud de aquélla relativa a subrogación en el contrato de amortización suscrito por don Fernandoen relación con la vivienda sita en la calle DIRECCION000, NUM000, declarando rescindido dicho contrato y ordenando la recuperación de la vivienda, con reserva a los herederos de cuantos derechos pudieran corresponderles sobre las pertenencias del titular que existiesen en ella.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera dicho recurso al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada, el artículo 1710, regla 4ª de la LEC de 1881, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, ex disposición final primera de la vigente Ley Jurisdiccional, autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, el límite legalmente establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, que es lo que acontece en el caso de autos si se tiene en cuenta que el inmueble a que se refiere la pretensión de la recurrente es una vivienda de protección oficial cuyo contrato de amortización se remonta al año 1968, en el que tenía un valor provisional de 140.210'90 pesetas, así como que la renta era de 589'10 pesetas mensuales, durante los cinco primeros años, de 479'20 pesetas durante los siguientes cinco años y de 629'70 pesetas para los treinta posteriores.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, por razón de la cuantía del litigio, conclusión que se ve reforzada ante el silencio observado por la recurrente en el trámite de audiencia.

La inadmisión de este recurso por razón de su insuficiente cuantía hace innecesario abordar la eventual concurrencia de la segunda de las causas advertidas por la Sala en la providencia de 24 de enero último.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Cristinacontra la Sentencia de 30 de junio de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 727/99, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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