STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteD. CARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso5016/1992
ProcedimientoREC. REVISION
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión nº 5.016/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Don Jose Carlos, Don Gabino, Don Juan Enrique, Don Roberto, Don Esteban, Don Juan Manuel, Don Plácido, Don Everardo, Don Pedro Antonio, Don Serafin, Don Germány Don Alberto, recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1991 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencio-soAdministrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad de Madrid, recaída en el recurso número 21/1989, sobre retribución de servicios. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los hoy recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos de fecha 23 de febrero de 1989, por la que se denegaba a aquéllos el reconocimiento y abono de la penosidad nocturna y de la penosidad festiva, recayó sentencia de fecha 9 de octubre de 1991, por la que la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la mencionada sentencia, los recurrentes en la instancia formularon contra aquélla recurso de revisión en escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 11 de febrero de 1992, alegando como motivo de dicho recurso el establecido en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentándose por aquél informe favorable a la admisión a trámite del recurso, dándose posteriormente traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, lo que hizo en el correspondiente escrito, en el que solicitó se dictara sentencia desestimando este recurso de revisión.

CUARTO

Por último, en providencia del 1 de junio de 1994 se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 23 de octubre último, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de revisión la sentencia dictada el 9 de octubre de 1991 por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto por doce funcionarios de Correos y Telégrafos, con destino en la Oficina Técnica de Alcázar de San Juan, que solicitaron de la Dirección General correspondiente el abono de determinados complementos, sentencia que se recurre con fundamento en el motivo que venía establecido en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, por entenderse por los recurrentes que concurre la contradicción exigida en dicho precepto entre la impugnada y las aportadas por aquellos con su escrito de demanda sentencias de 23 de septiembre de 1987 de la Sala 3ª de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, de 14 de marzo de 1988 de la Sala de La Coruña, de 7 de junio de 1989 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 6 de abril de 1990 de la Sala de La Coruña, de 15 de febrero de 1991 de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 19 de abril y 21 de mayo de 1990 de la Sección Segunda de la Sala jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, por último, la dictada el 17 de enero de 1991 por la Sección Séptima de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Las principales cuestiones que se plantean en este recurso de revisión son, en primer lugar, la apreciación de si existe contradicción entre las sentencias confrontadas, lo que evidentemente concurren en el presente caso, dado que en todas las opuestas se trata de alguna de las retribuciones complementarias reclamadas por funcionarios de Correos y Telégrafos, al igual que ocurre en la ahora impugnada, ejercitando la totalidad de aquéllos muy similares pretensiones con fundamento en iguales preceptos y disposiciones, por lo que se dan en el presente recurso los requisitos de procedibilidad establecidos en el aludido apartado b) del antiguo artículo 102.1. En segundo lugar, y como cuestiones que afectan a lo que en el lenguaje forense suele conocerse como cuestiones de fondo, debemos resolver sobre las retribuciones reclamadas por los hoy recurrentes a la Administración Dirección General de Correos y Telégrafos y que se concretan en si los funcionarios de Correos adscritos a Servicios Ambulantes tienen derecho a la "penosidad festiva" en razón de trabajos realizados en sábados, domingos o días festivos, y si tal retribución resulta compatible y, por lo tanto, acumulable a la "penosidad nocturna", cuando coincidan sus bases de hecho en una misma jornada de trabajo.

TERCERO

Las cuestiones de fondo indicadas penosidad festiva y penosidad nocturna, ya han sido resueltas por esta Sala en las sentencias de 8 de marzo de 1994 y 24 de enero de 1995 dos, resolviéndose en las tres sendos recursos de revisión de similar planteamiento al que ahora enjuiciamos y cuya doctrina habremos de seguir en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. Pues bien, en las precitadas sentencias se estableció que, en los que se refiere a la "penosidad festiva", se debe reconocer el derecho de los funcionarios adscritos a Servicios Ambulantes de Correos a percibir la retribución correspondiente por aquélla, habida cuenta de las exigencias del principio de igualdad, basadas en la comparación con la situación jurídica de otros funcionarios en los que concurre identidad de razón, y de la doble vía retributiva que abren los apartados b) y d) del artículo 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto; mientras que el complemento específico se fija para cada puesto de trabajo en atención a las características de su función, con independencia del tiempo en que se lleve a cabo apartado b), la gratificación por servicios extraordinarios retribuye trabajos realizados "en una jornada que no se considera normal" apartado d).

En cuanto a la segunda de las cuestiones antes indicadas, y referida a la "penosidad nocturna", las sentencias antes aludidas niegan la compatibilidad de la "penosidad festiva" y la "nocturna", dado, por un lado, que en este tema no había base para la aplicación del principio de igualdad y, por otro, que a la gratificación de "penosidad festiva" no puede acumularse la nocturna "ya que carece de fundamento el que una prestación determine dos complementos aunque comprenda horas diurnas y nocturnas", pues el trabajo nocturno está ya compensado con la "penosidad festiva que incluye en la jornada horas nocturnas".

CUARTO

De lo anteriormente razonado deriva la procedencia de un pronunciamiento parcialmente estimatorio de este recurso de revisión, con rescisión de la sentencia impugnada en el mismo en cuanto al primero de los temas debatidos sin intereses, dado que se refiere a una cantidad ilíquida cuya determinación, en virtud de expresa petición de los recurrentes ante la Sala "a quo" y ahora, ha de llevarse a cabo en ejecución de sentencia, desestimándose las restantes pretensiones, todo ello sin hacer expresa imposición de costas, al no resultar de lo actuado los motivos al efecto establecidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional y sin que sea aplicable en el presente caso de estimación parcial de este recurso el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a los recurrentes el depósito por los mismos constituido.

FALLAMOS

Que debemos estimar en parte el presente recurso de revisión número 5.016/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Jose Carlosy demás recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1991 por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 21/1989, sentencia que debe ser parcialmente rescindida, al igual que también debe ser parcialmente estimado el recurso contenciosoadministrativo por dichos recurrentes interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Correos y Telégrafos de 23 de febrero de 1989 y 31 de agosto de 1989, cuyos actos debemos anular y anulamos en el particular de los mismos relativos al complemento de penosidad por trabajos en días no laborables, declarando el derecho de los recurrentes a cobrar la cantidad devengada por dicho concepto en razón de los trabajos realizados en sábado desde el 1 de enero de 1985, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas en el presente recurso. Todo ello sin hacer imposición de costas y con devolución a la parte recurrente del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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