STS, 11 de Octubre de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso1116/1986
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y uno. Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por Dª Maite , representada por el Procurador D.Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y defendido por el Letrado

D. Eduardo García de Enterría, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha de 7 de abril de 1986 , dictada en el recurso contencioso administrativo número 53.391, sobre denegación de solicitud de otorgamiento del título de Médico Especialista de Obstetricia y Ginecología. Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo

referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Nº 53.391, interpuesto por representación de Doña Maite , contra las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ser ajustadas a derecho. 2º.- No hacemos expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las

representaciones de las partes, por la de Dª Maite se

instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Pérez Mulet en representación de Dª Maite ; e igualmente personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente

reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia por la que se revoque integramente la Sentencia apelada de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de abril de 1986 , y estime nuestro recurso en términos que tenemos suplicados en nuestra demanda de primera instancia.TERCERO.- Seguidamente se confirió traslado para iguales fines por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones denegatorias del Ministerio de Educación Ciencia.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin día 10 de Octubre de 1991, en cuyo momento se dió cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª Maite ha recurrido en apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 1986 que desestimó el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 9 de junio de 1983 que le denegó la solicitud de otorgamiento del título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición formulado. La parte apelante insiste en la motivación de su recurso contencioso administrativo, por estimar contraria a Derecho la denegación administrativa de su pretensión de obtener el título de especialista por el sistema transitorio establecido en la Orden de 11 de febrero de 1981 para quienes hubieran iniciado su formación antes de 1 de enero de 1980 y haber permanecido en esa situación más de dos años, aunque desde el 14 de enero de 1980 al 19 julio de 1981, en el mismo Servicio de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Tarragona, e incluso haber estado desde el 20 de julio de 1981 como médico residente contratado de aquella especialidad en el citado Hospital Clínico de Barcelona durante tres años, extremos todos acreditados en el proceso, estimando que no existiendo ningún precepto exija los dos años de estudios y prácticas de especialización hayan de realizarse sin interrupción, la exigencia del acto impugnado y de la Sentencia apelada es claramente "arbitraria y manifiestamente ilegal" por vulnerar la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 2015/1978, de 15 julio y los puntos 5º y 2º.a) de la Orden del Ministerio de Universidades Investigación de 11 de febrero de 1981 ). Por otra parte en el expediente administrativo aparece el texto de una Orden del mismo departamento ministerial de 30 de octubre de 1987 nombrando a la apelante médico Especialista en Obstetricia y Ginecología en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y orden de de Diciembre de 1986 que convocaba las pruebas de acceso al Título de Médico Especialista, sin que la apelante haya manifestado haberse satisfecho extraprocesalmente con esta resolución sino que, por el contrario, su representante se ha personado en los autos, con fecha 25 abril de 1989 al haber fallecido el procurador anterior.

SEGUNDO

El acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución citada de 9 de junio de 1983 la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra ella- que denegaba la concesión del título de especialista solicitado al amparo de la Orden de 11 de febrero de 1981, punto 2º,a) que desarrollaba la Disposición Transitoria y la Disposición Final 1ª del Real Decreto 2015/1978 . La posterior concesión del título a la apelante tras cumplir exigencias previstas en el sistema transitorio establecido en el Real Decreto 127/1984 citado, que regula la obtención del títulos de especialidades médicas y que derogó el citado Real Decreto 2015/1978 , no puede ser por tanto relacionado con el acto administrativo impugnado constituyendo un acto nuevo y por ello distinto del impugnado que denegó solicitud invocando la legalidad entonces vigente. La Sentencia apelada - anterior al acto de concesión del título en favor de la recurrente por motivo distinto y previa superación de los requisitosexigidos por una

normativa a posterior- ha de ser, por consiguiente, examinado desde los motivos del recurso basados en la fundamentación jurídica de la solicitud

denegada.

TERCERO

La Sentencia apelada ha examinado puntualmente las circunstancias especiales que concurrían en la solicitante y recurrente ha aplicado correctamente la normativa de aplicación. La solicitante se acogía a un régimen transitorio para la obtención del título de médico especialista al amparo de la normativa anterior constituida por la Ley Especialidades Médicas de 20

de julio de 1955 que fue degradada al rango disposición reglamentaria por la Ley General de Educación de 4 de Agosto 1970 (Disposición Final Cuarta ) y que quedó derogada por el expresado Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio . Esta disposición establece un nuevo sistema de formación de especialistas previa selección de candidatos mediante prueba nacional, convocatorias anuales de plazas docentes en los centros que se determinaran, programa común a todos los centros, evaluaciones periódicas, relación contractual del candidato con la Administración y control por la Comisión Nacional de la correspondiente especialidad y por el Consejo Nacional de Especialidades.

Este sistema era incompatible con el anterior de la Ley de 1955

que, por ello quedó derogado a medida que fue poniéndose en práctica el nuevo sistema, según se estableció en la Disposición Final Cuarta del mismo Real Decreto. El hecho de que no se determinaran particularmente las disposiciones que se derogaba -según previo la citada disposición final cuarta de la Ley General de Educación citada- no debe ser interpretado una modificación de la norma general del art. 2.2 del Código Civil con consecuencia de permitir la coexistencia de sistemas antagónicos -el nuevo más estricto, que asegura la mejor formación de los candidatos y la selección de éstos por una prueba nacional bajo los principios de publicidad e igualdad de oportunidades, y el anterior que no reunía esas garantías y que por ello fue modificado. La expresa derogación de la Ley 20 de julio de 1955 , tan citada, por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , no obsta a su derogación anterior por la norma nueva completada las Ordenes Ministeriales - previstas en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2015/1978 - y, por lo que se refiere a la formación en instituciones hospitalarias, por la Orden de 4 de diciembre de 1979 (B.O.E. 8 de diciembre) que llevó la entrada en vigor del nuevo sistema al 1 de enero de 1980, fecha señalada en la Orden invocada por la solicitante en estos autos, de 11 de febrero de 1981 que desarrollaba el sistema transitorio establecido en el Real Decreto 2015/1978 en relación con las situaciones jurídicas originadas por la derogación de la normativa anterior opuesta a la nueva ordenación según se previo expresamente en la Disposición Final Cuarta en relación con la Disposición Transitoria Primera del mismo Real Decreto.

La jurisprudencia de esta Sala invocada por la apelante,

posterior a la Sentencia apelada, ha sido a su vez modificada por otra reiterada en los años 1990 y 1991 que se basa en el criterio que acaba

exponerse.

CUARTO

La apelante solicita la concesión del título que

pretendía al amparo del punto 2.a) de la Orden citada de 11 de febrero 1981 por haber iniciado su formación especializada en junio de 1979, tras terminar su licenciatura en Medicina y Cirugía, en el Hospital Clínico

Barcelona, centro con programa de docencia para postgraduados. Sin embargo interrumpió su formación en dicho centro al haber obtenido una plaza en Servicio de Obstetricia de la Residencia de la Seguridad Social Juan XXIII de Barcelona el 14 de enero de 1979, convocada por la Orden de Diciembre 1979 , citada, que ponía en marcha el sistema formativo instituido por el también citado Real Decreto127/1984 . En este centro permaneció hasta el de julio de 1981 "cubriendo la totalidad de la docencia impartida durante el período de docencia", pero por razones propias abandonó esa formación para volver al Hospital Clínico de Barcelona como médico residente 2º en especialidad de Obstetricia y Ginecología con un contrato de un año que sucesivamente renovado tres años.

La Administración, sin embargo, le denegó la concesión del título solicitado por estimar que no estaba comprendida en el supuesto de transitoriedad previsto en la disposición invocada al haber cesado en la formación iniciada para pasar a la establecida en el citado Real Decreto 2015/1978 , sin que por otra parte, hubiera seguido íntegramente este sistema por no haber acreditado la superación del examen previsto en el

mismo, ni estando permitida la acumulación de los dos sistemas de formación seguidos.

QUINTO

Al entrar en vigor el nuevo sistema formativo de especialistas médicos previsto en el Real Decreto 2015/1978 se estableció en la Disposición Transitoria Primera que se respetaban los derechos adquiridos al amparo de la legislación entonces vigente "cualquiera que hubiera sido el procedimiento seguido a que actualmente se siga, para la obtención del título de Especialista".

De acuerdo con esa disposición la situación jurídica de la solicitante cuya regulación debía continuar bajo el imperio de la ley derogada de 20 de julio de 1955 se refería exclusivamente a la formación que estaba siguiendo el 1 de enero de 1980. El derecho adquirido que respetaba la nueva ordenación era, por tanto, el de continuar la formación iniciada para la obtención del título en los términos fijados por la regulación transitoria.

La solicitante, sin embargo, abandonó esa formación para iniciar la establecida en el nuevo sistema y por tanto, no puede alegar una formación distinta de la que inició y que estaba siguiendo al cesar la vigencia de la ordenación anterior porque esa situación jurídica es la se prolonga excepcionalmente bajo el ámbito de aplicación del nuevo sistema que se estimaba como en toda innovación jurídica- más perfecto que el anterior, por lo que la persistencia de la norma derogada no debe pasar mínimo indispensable para que esa situación continúe hasta la producción sus efectos jurídicos inmediatos según la ley derogada, en los términos previstos por la norma transitoria.

No se trata por tanto de la aplicación retroactiva del sistema nuevo a quienes habían iniciado su formación con arreglo al sistema anterior sino de la estricta aplicación del sistema formativo anterior situación de la solicitante para que continuara la formación iniciada, que ciertamente no le permitía cambiar de sistema y de centro formativo sino seguir la formación iniciada de conformidad con la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y Reglamento de 23 de diciembre de 1957 superando las evaluaciones correspondientes y aprobar las pruebas finales que se establezca, según el art. 2º.c) de esa Ley.SEXTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimada y procede confirmar la sentencia recurrida. Sin imposición de las costas a los recurrentes.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Maite contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional de abril de 1986 , recaída en el recurso contencioso administrativo núm.

53.391 por aquella interpuesto y al que el presente rollo se refiere.

Debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada sin hacer imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.

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