STS, 10 de Octubre de 1991
Ponente | VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS |
Número de Recurso | 2155/1989 |
Procedimiento | Inadmisión |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y uno.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2155 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Enrique, representado y defendido por D. José Luis Pinto Marabotto, contra sentencia de fecha 30 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Granada, sobre pensión de jubilación. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado Estado.
La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que
copiada literalmente dice: "FALLO. 1.- Se declara la inadmisibilidad del
recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruíz, en nombre de D. Jose Enrique, contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de de 26 de marzo de 1.986.- 2.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas."
Notificada la anterior sentencia, por la representación
de D. Jose Enrique se interpuso recurso de apelación ante la
correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos
efectos, por providencia de 12 de julio de 1989, en la que también se
acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho
Tribunal.
Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma.
Audiencia Territorial de Granada, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y
tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando la Sala dicte sentencia anulando y revocando la sentencia apelada.
Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado,
evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró
conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia
la que se confirme la sentencia apelada.
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló
la audiencia del día 6 de marzo de 1991, acordándose por providencia del día siguiente, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y sin
prejuzgar el fallo definitivo, oír a las partes por plazo de tres días
acerca de la posible existencia de una desviación procesal entre el
concreto acto administrativo indicado como objeto del recurso
contencioso-administrativo, en su escrito de interposición de 5 de mayo
1986, y el indicado como tal en el escrito de demanda de 27 de septiembre de 1988; evacuando ambas partes el trámite conferido según consta en autos.
La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del
recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de
Trabajo de 26 de marzo; pero de carácter previo al análisis de esa
inadmisibilidad, es la cuestión acerca de la adecuación entre el escrito
interposición del recurso y el de demanda, planteada a las partes por esta Sala por la providencia de 7 de marzo pasado.
Sobre el particular debe significarse que en el primero de los
escritos referidos el acto recurrido es "la resolución dictada en el
recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección
Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se
mantenía la pérdida de la pensión que tenía reconocida... y se procedía
denegar la solicitud de anulación del acta de infracción núm. 1370/84
motivo de dicha pérdida y del acuerdo dictado como consecuencia de dicha acta."
Se trata de un acto de respuesta a una petición del recurrente,
que no fue la impugnación directa del acto sancionador inicial, sino una petición posterior, por la que se intentó, al margen de la vía del recurso
pertinente, su anulación ya extemporánea.
En el escrito de demanda, sin embargo, la acción impugnatoria
se refiere al acto identificado en el escrito de interposición, sino que
dirige "contra el acta de infracción 1370/84 de 6-7-84 y consiguiente
resolución del Director Provincial del I.N.S.S. de Jaén de 5-10-84 por
cual se acuerda suprimir la pensión de jubilación que se le venía
percibiendo [Sic] al exponente y devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde octubre de 1981."
Es evidente que entre uno y otro escritos existe una desviación
procesal inadmisible, con arreglo a reiterada jurisprudencia, de la que
exponente las sentencias de este Tribunal de 4 de marzo y 2 de noviembre, 19 de diciembre de 1989; 2 de octubre, y 8 de noviembre de 1990 y 6 de febrero de 1991.
Dicha desviación, no analizada en la sentencia de primera
instancia, conduce a la revocación de la sentencia apelada, que decidió inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por otras razones, siendo la solución procedente la de la desestimación de aquél, toda vez respecto al acto que debe acotar el objeto del proceso no existe en realidad pretensión impugnatoria.
No se aprecian motivos que justifiquen una especial
imposición de costas.
Que con revocación de la sentencia de 30 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Granada, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Don Jose Enrique, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo que aquella declaró inadmisible, declarando conforme a derecho la resolución recurrida, y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
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STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Junio de 2001
...el valor de suelo se fije en 1.300 pesetas metro cuadrado. QUINTO Según proclama reiterada jurisprudencia (Ss. TS. 12/Marzo, 4/Junio, 10/Octubre/1991, 26/Noviembre/1998...), los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición ......
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STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Julio de 2001
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