STS, 10 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1597
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE MURCIA, representado procesalmente por el Procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 247/1995.-

En este recurso se han personado también, como recurridos, Dª Irene , D. Juan Carlos , D. Alfredo , Dª Sandra , D. Diego , Dª . Almudena , D. Javier , D. Pedro , D. Jose Ignacio , D. Luis Carlos , Dª. Isabel , D. Lázaro , D. Rodrigo , Dª Eva , D. Carlos Jesús , D. Juan Antonio , Dª. Paloma , Dª. María Dolores , Dª. Carolina , D. Carlos , D. Fidel , D. Leonardo , Dª. María , Dª. Lorenza , Dª. Rosario , Dª. Amparo , D. Eusebio , Dª. Filomena , Dª. Paula , D. Raúl , D. Jose Augusto , D. Jesús Luis , Dª. Camila , D. Daniel , D. Guillermo , D. Mauricio , Dª. Nieves , Dª María Inés , D. Jose Pablo , Dª Elena , D. Pedro Francisco , Dª Mónica , Dª María Milagros , Dª Consuelo , Dª Maite , Dª Marí Luz , Dª. Claudia , D. Íñigo , D. Rafael , D. Carlos Ramón , D. Juan Enrique , Dª Trinidad , Dª Carla , D. Cornelio , Dª Lucía , Dª María Angeles , Dª Constanza , Dª Melisa , D. Octavio , D. Jose Francisco , D. Juan Ignacio , Dª Asunción , D. Bartolomé , D. Gerardo , D. Oscar , D. Jose Miguel , Dª Penélope , Dª Angelina , D. Agustín , Dª Lourdes , Dª. María Consuelo , D. Gabino , Dª Amelia , D. Ildefonso , Dª. Laura , D. Ernesto , D. Lucio , Dª. Aurora , D. Luis Francisco , D. Alfonso , Dª Olga , Dª. Antonieta , D. Gonzalo , D. Mariana , D. Rubén , D. Luis Enrique , D. Augusto , Dª Clara , D. Hugo , D. Romeo , D. Luis Pablo , Dª. Marí Jose , D. Clemente , Dª Inés , D. Marcos , Dª María Purificación , D. Carlos Daniel , D. Ángel , D. Germán , D. Salvador , D. Jesus Miguel , D. Braulio , Dª Sofía , Dª Emilia , D. Lucas , D. Carlos Antonio , D. Alonso . Andrea , D. José , Dª Milagros , Dª Carmen , D. Luis Antonio , Dª Verónica , D. Darío , Dª Frida , D. Ramón , D. Jesús Carlos , D. Cristobal , D. Millán , Dª Elsa , Dª Virginia , Dª Julia , D. Pedro Miguel , Dª Blanca , Dª. Rosa , D. Imanol , Dª. Leonor , Dª Beatriz , D. Carlos Francisco , D. Blas , D. Mariano , Dª María Inmaculada , D. Juan Luis , D. Esteban , D. Santiago , Dª. Valentina , Dª Raquel , Dª Magdalena , D. Jesús Manuel , D. Enrique , Dª Irene , D. Jose María , Dª María Luisa , Dª. Mercedes , Dª Gloria , D. Rodolfo , Dª Estefanía , Dª . Concepción , D. Arturo , Dª. Ángela , Dª Ana , D. Jose Manuel , D. Cesar , Dª Elisa , Dª Celestina , Dª. Catalina , D. Jose Pedro , Dª. Encarna , Dª Erica , D. Federico , Dª Eugenia , D. Carlos María , D. Fernando , Dª. Regina , Dª. Marí Trini , D. Juan Alberto , D. Humberto , D. Juan Ramón , Dª. Elvira , D. Juan , D. Armando , Dª Sonia , D. Tomás , D. David , Dª Cecilia , D. Carlos Miguel , Dª. Maribel , Dª. María Antonieta , Dª. Dolores , D. Narciso , D. Benedicto , D. Jose Ramón , D. Gregorio , Dª. Ana María , Dª Julieta , Dª María del Pilar , Dª. Inmaculada , D. Cosme , Dª. Araceli , Dª Victoria , Dª Luz , Dª Estela , Dª. Antonia , Dª María Virtudes , D. Emilio , D. Juan María , D. Pablo , Dª Francisca Y D. Franco , representados procesalmente por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Inadmitir el recurso respecto del recurrente D. Luis Manuel y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña Irene y otros contra Resoluciones de 21, 29 y 30 de noviembre de 1994, 14,15, 27 y 30 de diciembre de 1994 y 12 de enero de 1995 dictadas por la Consejería de Fomento y Turismo de la Región de Murcia que desestimaban los recursos interpuestos por los actores contra acuerdos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y navegación que rechazaba la petición formulada por los interesados de que se declarara voluntaria su afiliación a la citada Cámara; e igualmente declaraba la obligatoriedad de su pertenencia a la misma por parte de los Farmacéuticos con Oficina de Farmacia abierta al público en la Comunidad de Murcia; actos que quedan anulados y sin efecto, por no ser ajustados a Derecho. Ordenamos la eliminación o baja de los recurrentes del censo y lista de electores de dicha Corporación sectorial, anulando asimismo las cuotas camerales que se hayan expedido a nombre de los mismos, en cuanto titulares de Oficinas de Farmacia y por lo que respecta a los medicamentos que se dispensan en las mismas; sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE MURCIA, a través de su Procurador Sr. GONZALEZ SALINAS, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo y casando la de instancia, se declarase la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, así como la validez de los acuerdos administrativos originarios, con todas las consecuencias procedentes, y singularmente, con la imposición de las costas a la parte que se opusiere a ello.-

TERCERO

A través de su común Procurador, el Sr. IGLESIAS PEREZ, los recurridos arriba mencionados, en el escrito correspondiente formularon su oposición a los motivos de casación, y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 26 de febrero siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 22 de Octubre de 1.997, inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un recurrente y lo estimó en cuanto interpuesto por Doña Irene y otros contra Resoluciones de 21, 29 y 30 de Noviembre de 1.994, 14, 15, 27 y 30 de Diciembre de 1.994 y 12 de Enero de 1.995, dictadas por la Consejería de Fomento y Turismo de la Región de Murcia desestimando los recursos interpuestos por aquellos contra Acuerdos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación que habían rechazado la petición formulada por los interesados de que se declarara voluntaria su afiliación a la referida Cámara y declaró la obligatoriedad de la pertenencia a la misma de los Farmacéuticos con Oficina de Farmacia abierta al público, actos que anula, al tiempo que ordena la baja de los recurrentes del censo y lista de electores y anula también las cuotas camerales que se hayan expedido a nombre de los mismos.

SEGUNDO

Se trata, por tanto, en este caso de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que disponía que: " Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia ". A su vez, el artículo 96.2 de la citada Ley refiriéndose al contenido que el escrito de preparación del recurso de casación había de tener en tales casos, dispuso que " en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

TERCERO

Interpretando ambos preceptos la jurisprudencia, de forma reiterada, ha declarado, (entre otras muchas, y por citar solo algunas de las más recientes, las sentencias de 30 de Abril, 14 de Mayo, 4 de Junio y 5 de Octubre de 2001 y 14 y 29 de Enero, 22 de Abril, 17 de Junio, 1º de Julio y 7 y 14 de Octubre, 4 de Noviembre y 18 y 31 de Diciembre de 2.002, 20 de Enero pasado y 5 de los corrientes, recogiendo una continuada doctrina anterior de este Tribunal), que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe ser inadmitido ex artículo 100.2.a), de la Ley Jurisdiccional, (" por inobservancia de la previsión del artículo 96 "). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido - como en nuestro caso acontece - lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos números 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001), en sentido negativo, señalando que esa interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible, que es vicio de carácter material o sustancial y, por tanto, no subsanable; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación tampoco es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.

CUARTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y, debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, basta examinar el escrito de preparación del recurso de casación que formula la recurrente, para comprobar que esa es la solución procedente.

Así, y en lo que ahora nos interesa, se dice en el escrito de preparación, " 4. El recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos 1º y 4º del art. 95 de la Ley Reguladora y, más en concreto y entre otras disposiciones, los arts. 22 y 54 de la Constitución Española; los arts. 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/93, de 22 de marzo, así como reiterada jurisprudencia relacionada con el asunto ".

De cuyas expresiones y citas legales, no cabe extraer justificación alguna, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales entiende que se han producido las infracciones de las normas, citadas apodícticamente, de - como con expresión gráfica, se expresó originariamente y que acogió el Tribunal Constitucional en las resoluciones citadas -, cómo, por qué y de qué forma hayan influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia y que es la justificación exigida en la Ley Jurisdiccional, para que se tenga por debidamente preparado el recurso de casación en supuestos como el de autos.

QUINTO

A pesar de lo expuesto, esto es, la desestimación del recurso en este trámite procesal por su defectuosa preparación, dado el carácter extraordinario de este recurso que impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión, no puede dejar de señalarse la doctrina errónea que mantiene la Sala de Instancia en la sentencia ahora impugnada, - como la que mantuvo en la sentencia 766/96, de 12 de Diciembre -, ya que este Tribunal Supremo, ( sentencias, entre otras muchas, y por citar sólo las dos más recientes de 31 de Diciembre de 2002, R.C. 2.505/1.997 y 3 de Marzo corriente, R.C. 8.434/1.997) en el régimen vigente tras la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, ha resuelto la cuestión relativa a la incorporación de los titulares de Oficinas de Farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, declarando que " los titulares de Oficinas de Farmacia tienen la consideración de electores de las mismas (Cámaras de Comercio, Industria y Navegación) en cuanto ejercen una actividad comercial ", y que esta adscripción " no es contradictoria con la incorporación obligatoria de los farmacéuticos al Colegio Profesional correspondiente que viene determinada por su condición de profesionales farmacéuticos, en este caso titulares de un establecimiento sanitario ".

SEXTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López en la representación acreditada de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, contra la sentencia dictada, en única instancia, con fecha 22 de Octubre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo número 247 de 1.995; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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