STS 1,196/2002, 12 de Diciembre de 2002

ECLIES:TS:2002:8373
ProcedimientoD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Resolución1,196/2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Quart de Poblet, sobre impugnación de acuerdos sociales, el cual fue interpuesto por "Productos Churruca, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Paz Juristo Sánchez, en el que es recurrido Don José , representado por la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado de Bedoya.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Quart de Poblet, fueron vistos los autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Don José , contra "Productos Churruca, S.A." sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia, por la que se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General Ordinaria, celebrada el día nueve de diciembre de 1.992 (punto primero y segundo de su Orden del Día), revocándolos y dejándolos sin ningún valor o efecto, con todas las consecuencias aducidas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que se hayan adoptado o se adopten con posterioridad por la sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación, con imposición expresa de costas por imperativo legal y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la entidad demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia desestimando íntegramente dicha demanda con expresa condena en costas al actor por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Lidón Giménez Tirado en nombre y representación de José contra la Entidad "Productos Churruca SA", sobre impugnación de acuerdos sociales, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente Juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º) Estimamos el recurso interpuesto por Don José . 2º) Revocamos la sentencia impugnada y, en su lugar, A] Estimamos la demanda formulada por Don José contra la entidad Productos Churruca S.A. B] Declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria celebrada el 9 de diciembre de 1992 por Productos Churruca, S.A., así como todos los acuerdos posteriores que traigan causa de aquéllos. C] Imponemos a la demandada las costas de primera instancia. 3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de "Productos Churruca, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por interpretación errónea del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas".

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por no aplicación del artículo 112.1 de la Ley de Sociedades Anónimas".

Motivo Tercero: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por aplicación indebida del artículo 144.1 de la Ley de Sociedades Anónimas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado de Bedoya, en representación de Don José , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte Sentencia por la que se rechacen los motivos de casación alegados de adverso, se confirme la impugnada en todos sus términos y se impongan las costas de este Recurso a la contraparte".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se ampara el primer motivo del recurso, como los siguientes, en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 alegándose, en lo esencial, que en la Junta General Ordinaria de la demandada, hoy recurrente, "Productos Churruca, S.A.", celebrada el día 9 de Diciembre de 1992, se dio cumplida respuesta a las preguntas que había formulado el demandante, Don José , mediante requerimiento notarial efectuado el día 4 anterior, "excepto a la nº 4, en la que el Presidente hizo uso de la facultad que le concede el propio art. 112 de la LSA de no facilitar determinados datos cuando considere que perjudican los intereses de la Sociedad"; y, respecto a la núm. 1, referente a no haberse entregado copia de una auditoría de fecha 24 de Junio de 1992 correspondiente al ejercicio anterior, único argumento expuesto en la sentencia impugnada para considerar vulnerado el derecho de información, se dice en el desarrollo del motivo que el Presidente, en la Junta, contestó que "fue presentada en el Registro Mercantil por el Auditor designado por dicho Registro y en estos momentos no se dispone de ningún ejemplar".

La Audiencia, en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, razonó en el sentido de que "la negativa del Presidente del Consejo de Administración a facilitar al socio, antes de la Junta, la información que reclamaba constituyó una palmaria violación del derecho de éste que no se subsanó en el acto de la Junta, pues la información que en éste se le facilitó fue tardía y parcial en cuanto que, so pretexto de que se presentó en el Registro y que "en estos momentos no se dispone de ningún ejemplar", no se le facilitó la auditoría de 24 de Junio de 1992 a que se refería el informe de la auditoría independiente de las cuentas anuales. Por ello, la quiebra de tan fundamental derecho ha de determinar la nulidad de la Junta en la que, con quebranto de la claridad y transparencia que debe presidir la gestión de los Administradores de la Sociedad, el socio demandante se vio obligado a debatir y votar con insuficiencia de datos". Así es lo cierto porque en el informe de la Auditoría de cuentas anuales del ejercicio 1991/92, de fecha 20 de Octubre de 1992, sobre la aprobación de las mismas, que figuraba en el Orden del día de la Junta del día 9 de diciembre de 1992, hay referencia a la auditoría correspondiente al ejercicio anterior (1990/91) precisando que "de acuerdo con la legislación mercantil, los Administradores presentan, a efectos comparativos, con cada una de las partidas del balance, de la cuenta de pérdidas y ganancias y del cuadro de financiación, además de las cifras del ejercicio 1991/2, las correspondientes al ejercicio anterior. Dado que tales cifras del ejercicio 1990/91 no constituyen cuentas anuales completas, nuestra opinión se refiere exclusivamente a las cuentas anuales del ejercicio 1991/92. Con fecha 24 de Junio de 1992, otros auditores por designación del Registro Mercantil de la provincia de Valencia emitieron un informe con opinión denegada del ejercicio 1990/91", y este informe anterior es el documento que, mediante requerimiento notarial, solicitó el demandante junto con otras tres aclaraciones e informes a los que, en conjunto, se refiere el Hecho tercero de la demanda en relación con el derecho de información "en mérito a lo establecido en el art. 112 de la LSA"; pues bien, el Presidente del Consejo de Administración de la sociedad demandada contestó que "el derecho de información a que se refiere el art. 112 de la vigente LSA, debe ejercitarse en el acto de la Junta General. Por dicho motivo se dará cumplida contestación al requirente, en cuanto proceda, a las preguntas que formule, ejercitando dicho derecho de información, en el propio acto de la Junta General" y, ya en la Junta, manifestó que "la Auditoría emitida en fecha 24 de Junio de 1992 corresponde al ejercicio 1990/1991. Fue presentada en el Registro Mercantil por el Auditor designado por dicho Registro y en estos momentos no se dispone de ningún ejemplar", o sea que, en definitiva, ni se entregó el informe ni siquiera se respondió verbalmente en la Junta sobre su contenido que, además, estaba relacionado con el informe de la Auditoría del ejercicio sobre que se iban a adoptar acuerdos de la mayor importancia y al que específicamente se refiere el art. 212-2 LSA, quiere decirse que tales acuerdos se vieron afectados por la falta de información, según manifestó el Sr. Blanes, representante en la Junta de Don José , al decir "que se ha conculcado el derecho de información que se reconoce a su representado en el art. 112 y concordantes de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, al no contestar previamente a esta Junta, la petición de informe solicitado a través del antes citado requerimiento de 3 de Diciembre de 1992, y por ende, anuncia la impugnación de la Junta". Ha de señalarse también que las manifestaciones del Presidente del Consejo al contestar al requerimiento notarial y en la propia Junta General son inaceptables y nada convincentes ya que los accionistas pueden solicitar por escrito "con anterioridad a la Junta", o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día (art. 112-1 LSA) y, aunque no exista una estricta obligación de que la sociedad facilite la información antes de celebrarse la Junta, lo ineludible es que se dé en ésta y previamente a la votación de los acuerdos, para que los socios pueden disponer de los datos pertinentes y formar juicio sobre las diversas cuestiones y así expresar su voluntad emitiendo el voto. Es cierto que, al comienzo de la Junta, el Presidente contestó a la pregunta previa sobre la auditoría del ejercicio anterior, pero sucede que la explicación ofrecida carece, como ya se ha dicho, de la debida consistencia, pues que el informe del Auditor se hubiera presentado en el Registro Mercantil no exime a la Sociedad de facilitar una copia al accionista o, como mínima exigencia, dar suficiente cuenta de su contenido; por lo demás, no resulta creíble que la Sociedad no disponga de un ejemplar de un documento de relevante interés que, si así fuera insólitamente, pudo obtener del propio Registro y facilitarlo al socio, pues el derecho de información que asiste a éste se ejercitó correctamente y debe verse satisfecho por la Sociedad siempre que haya posibilidad de ello y no mediante una indagación del socio respecto a lo que conste en el Registro o cualquier otro organismo.

En conclusión, la sentencia impugnada no infringió el precepto invocado en el motivo, lo que lleva al perecimiento del mismo.

SEGUNDO

En el siguiente motivo se acusa infracción del art. 112-1 LSA, por cuanto "no estima aplicable la facultad que la Ley concede al Presidente de no facilitar datos, solicitados por escrito o verbalmente en la propia Junta, cuando a su juicio, considere que su publicidad perjudique los intereses sociales".

En realidad, las alegaciones a este respecto formuladas por la recurrente han de referirse a la pregunta 4ª de las formuladas por el demandante, que es la única en que el Presidente invocó que la publicidad de los datos solicitados perjudicaba los intereses sociales (art. 112-1), pero acontece que ello no guarda relación alguna con la causa de nulidad apreciada por la Audiencia en atención a la primera información solicitada y de la que ya se ha tratado al examinar el primer motivo del recurso, por lo que la sentencia impugnada no estudia el tema ni en absoluto contradice que el Presidente hiciera uso legítimo de la facultad que le confiere el antes citado precepto.

Consecuentemente decae el motivo.

TERCERO

El tercer motivo denuncia infracción del art. 144-1 LSA alegándose que este precepto no es aplicable al caso por referirse al supuesto de modificación de estatutos que no se iba a tratar en la Junta General Ordinaria, que es a la que se refiere la impugnación ejercitada en la demanda, sino a la Extraordinaria que se celebró a continuación.

Es correcta la tesis de la recurrente, pero no conduce a la estimación del motivo porque la alusión en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia al art. 144-1, como a otros varios de la LSA, se hace en un contexto de examen general del derecho de información del accionista, mas no se le considera aplicable al caso ni mucho menos determinante del Fallo, que es contra el que se da el recurso de casación (Ss. de 25 Enero 1991, 7 Febrero, 5 Marzo y 15 Octubre 2002).

Perece, por tanto, el motivo.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas, como establece preceptivamente el art. 1715-3 LEC.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Productos Churruca, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) con fecha 10 de Febrero de 1997; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA. Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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