STS 2162/2002, 26 de Diciembre de 2002

ECLIES:TS:2002:8854
ProcedimientoD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Resolución2162/2002
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, contra el Auto dictado el 8 de marzo de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En la causa penal correspondiente al rollo 20/2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como delito continuado de terrorismo de los arts. 577 y 74 CP.

SEGUNDO

Al calificar la defensa en este mismo procedimiento planteó como artículo de previo pronunciamiento la excepción de declinatoria de jurisdicción.

TERCERO

Previo el trámite correspondiente, la mencionada sección segunda dictó auto, con fecha 8.3.2002, que rechazó la mencionada excepción, que es la resolución recurrida ahora en casación.

CUARTO

Se funda el presente recurso en un solo motivo, amparado en el art. 5.4 LOPJ, por considerar vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 CE.

QUINTO

El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso, se hizo el correspondiente señalamiento y el día 16 de diciembre de 2002 tuvo lugar la deliberación y votación sin celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Nos encontramos ante un recurso de casación formulado contra un auto que resolvió un artículo de previo pronunciamiento referido a declinatoria de jurisdicción del nº 1º del art. 666 LECr.

El recurrente pretende que declaremos competente a la Audiencia Provincial de Álava respecto de unos incendios producidos por cócteles molotov contra una empresa de trabajo temporal y contra un cajero automático, hechos ocurridos en Vitoria en la mañana del 24.3.2000.

El Ministerio Fiscal había acusado por delito del art. 577 en relación con el 351 CP y la defensa propuso el mencionado artículo de previo pronunciamiento que fue resuelto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sentido desestimatorio por considerarse competente esta misma sala, ya que se trataba de un delito de terrorismo, pese a no estar integrados sus posibles autores en banda armada.

En cuanto a la forma en que se produjeron los hechos, en el momento procesal en que nos encontramos, hay que partir de la narración que nos ofrece el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional. Sobre esto no se ha planteado cuestión.

El problema se halla en que, según el auto recurrido, es aplicable la disposición transitoria de la LO 4/1988 que ordena la competencia de los órganos de la Audiencia Nacional para conocer de "los delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuye a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos".

Los hechos, en síntesis, según la mencionada calificación provisional del Ministerio Fiscal, consistieron en que una persona no identificada conocida por José repartió los mencionados cócteles molotov, así como pasamontañas y guantes, a los acusados y otras personas que minutos después los utilizaron provocando los dos incendios referidos: en unas oficinas y en un cajero automático, todo ello en el marco de las consignas dadas por la organización terrorista ETA.

Prescindiendo de lo que en su día pueda resolverse en sentencia, a los efectos ahora examinados, hemos de considerar que tales hechos encajan dentro de lo que dispone la mencionada disposición transitoria de la LO 4/1988, pues, aunque no parece que los acusados se encuentran integrados en ETA, esos hechos antes sintetizados han de estimarse como relacionados con elementos terroristas y una contribución a las actividades de la referida organización. Por ello son competencia de la Audiencia Nacional. Así se ha pronunciado esta sala reiteradamente, concretamente en la sentencia 1819/2001, de 11 de octubre de esta sala y en cuantas en ésta se citan, a la que expresamente se refiere el auto ahora recurrido, la cual hace un minucioso estudio del tema con relación a un caso similar al que ahora nos ocupa. Al contenido de dicha sentencia 1891/2001 nos remitimos.

En conclusión, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, hay que considerar correcta la solución que al caso dio el auto recurrido.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional formulado por Pedro Francisco contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha ocho de marzo de dos mil dos que desestimó un artículo de previo pronunciamiento sobre declinatoria de jurisdicción, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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